SAP Madrid 127/2020, 16 de Marzo de 2020
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2020:4904 |
Número de Recurso | 303/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 127/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0004844
Recurso de Apelación 303/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey.
Autos de Procedimiento Ordinario 678/2016
APELANTE:: D./Dña. Jose Enrique
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO:: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 678/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido elRollonúm. 303/2019, en los que aparece como parte apelante D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO, y como apelado BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Que, con fecha 19 de octubre de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: >
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Jose Enrique, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de marzo de 2020.
En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.
Por la representación procesal de D. Jose Enrique se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Arganda del Rey, nº 182/2018, de 19 de octubre, que desestima la demanda interpuesta absolviendo a la entidad bancaria demandada de sus pedimentos.
Muestra que la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia. En primer lugar, opone la incorrecta apreciación de la excepción de caducidad, sostiene que la fijación del dies a quo deberá tomarse desde el momento en que el actor puede ser consciente de la pérdida económica sufrida, por lo que debe tenerse en cuenta la sentencia de la Audiencia Nacional de uno de julio 2015; y subsidiariamente la fecha del canje obligatorio, el 4 de octubre de 2012. Subsidiariamente, para supuesto de que se ratificase la caducidad de la acción, solicita que se declare la resolución contractual del contrato por incumplimiento de la entidad bancaria de sus obligaciones al colocar un producto complejo a un consumidor que ignora dicha complejidad, conociendo la entidad bancaria la inaptitud del producto, además de no haber suministrado la debida información al actor.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda, con condena en costas a la entidad demandada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. INEXISTENCIA.
La primera cuestión que debe examinarse es verificar si concurre la excepción de caducidad acogida por la sentencia apelada.
En un examen de la prueba documental incorporada a los autos se aprecia que el actor adquirió el 9 de noviembre de 2009, en el mercado secundario, un título de valor Santander por un importe nominal de 5.000 €, por el precio de 4.272,28 €, posteriormente procedió a su conversión voluntaria por acciones del Banco Santander en agosto de 2012, convirtiéndose el título valor en acciones del Banco Santander. La sentencia de instancia estima como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad la fecha de conversión voluntaria, agosto de 2012, por lo que concluye que habiéndose presentado la demanda el 12 de septiembre de 2016, transcurrió el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil, ya que en agosto de 2012 el actor pudo tener conocimiento de las consecuencias patrimoniales del producto contratado.
Esta Sala ha resuelto la cuestión plantea en el presente recurso en la sentencia de 20 de noviembre de 2019, en la que declara:
"Al respecto la SAP, Madrid sección 12ª del 15 de marzo de 2018 señala:
"La alegación de caducidad se basa en la disposición contenida en el artículo 1.301 del Código Civil . Este precepto establece el plazo de cuatro años, y en cuanto a su cómputo, para los casos en que la nulidad se funda en el error, se prevé que ese tiempo se computará "desde la consumación del contrato".
La consumación del contrato, concepto no definido en el Código Civil, alude a una de las fases de la vida de la relación, diferenciándose a este respecto entre preparación, perfección y consumación. La primera de ellas se refiere a los denominados tratos preliminares y a la emisión de la oferta, en cuyo seno se plantea la llamada
responsabilidad in contrahendo y el carácter vinculante o no de la oferta. La segunda marca el momento preciso en que el contrato nace a la vida, momento que es distinto según se trate de contratos consensuales, reales o formales; en los de la primera clase, la perfección se produce cuando se entrecruzan la oferta y la aceptación ( artículo 1.262 del Código Civil ). Y, en fin la consumación es el propio desarrollo del contrato, el desplegamiento de sus efectos hasta el agotamiento de los mismos.
A este momento, pues, ha de estarse para poder iniciar el cómputo del plazo de caducidad.
El concepto de "consumación" como día inicial del cómputo del plazo de duración de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento ha quedado resuelto por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, luego ratificada por otras como del 7 de julio del mismo año y la de 29 de junio de 2.016 y más recientemente por la de 19 de febrero de 2.018 .
La doctrina contenida en aquella Sentencia, se resume por la propia Sala Primera de la siguiente manera:
" ..... no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es
el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
Incluso, en alguna resolución se ha llegado a asimilar la consumación con el agotamiento de los efectos del contrato de modo que mientras se siga desarrollando la relación jurídica no se iniciaría el plazo de caducidad, lo que en contratos como el de préstamo remitiría al final del plazo de amortización o devolución. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 declara que "Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes".
En este mismo sentido, la Sentencia de la Sección 20ª, de esta Audiencia, de 1 de marzo de 2.017 .
Se basa esa forma de entender del concepto de consumación, en la idea de que el perjudicado por el vicio del consentimiento puede esperar, razonablemente, a que mientras funcione el contrato, y una vez conocido el alcance real de su aleatoriedad, las circunstancias le permitan resarcirse del daño sufrido.
En esta tesis, si conocido el vicio se retrasa la acción, podría oponérsele el retardo desleal con sus conocidas consecuencias enervadoras, pero no la caducidad, sino hasta cuatro años después de haber terminado el contrato.
En esta configuración del inicio del cómputo del plazo de caducidad profundizan los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales.
Así, en la Sentencia 19 de febrero de 2.018 se plantea la Sala Primera del Tribunal Supremo la determinación del dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap, doctrina extrapolable a otros productos financieros complejos, como aquel al que este pleito se refiere, y, tras recordar y sintetizar la doctrina de la Sentencia de 12 de enero de 2015,...
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