SAP Madrid 100/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2018:4597
Número de Recurso707/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0007546

Recurso de Apelación 707/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 794/2016

APELANTES/DEMANDANTES : D. Diego y otros 4

PROCURADORA: Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS

APELADO/DEMANDADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADORA: Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº 100/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 794/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000 a instancia de D. Diego, D. Ildefonso, Dña. Olga, Dña. Vanesa y Dña. María Virtudes apelantes- demandantes, representados por la Procuradora Dña. Vera Gema Conde Ballesteros contra BANCO SANTANDER, S.A. apelado-demandado, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal, sobre acción de anulabilidad de contrato; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 11/07/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Conde Ballesteros en nombre de DOÑA Vanesa, DON Diego, DON Ildefonso, DOÑA María Virtudes y DOÑA Olga frente a BANCO SANTANDER SA frente a BANCO SANTANDER SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Se condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Diego, D. Ildefonso, Dña. Olga, Dña. Vanesa y Dña. María Virtudes se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PLANTEAMIENTO DEL OBJETO DE ESTE PROCESO.

PRIMERO

Los demandantes, que actúan tanto por sí como en representación de sus tres hijos menores de edad, interesaron en su demanda la declaración de nulidad por error en el consentimiento, de los distintos contratos de adquisición de los denominados " Valores Santander", por importe en total de 25.000 euros; subsidiariamente, se ejercitaba también la acción de indemnización derivada del artículo 1.101 del Código Civil . Ambas acciones se basan, en esencia, en el incumplimiento del deber de información requerida en la fase precontractual.

Opuesta la demandada, el Juez desestimó la demanda, al considerar caducada la acción de anulabilidad e improcedente la indemnizatoria, sentencia frente a la que se alza en apelación el demandante, siendo impugnado el recurso por la demandada.

CONTENIDO DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

SEGUNDO

En el recurso se sostiene, ante todo, la vigencia de la acción de anulabilidad y la concurrencia de sus presupuestos; pero, en todo caso, y de forma subsidiaria, se reitera la acción por incumplimiento, frente a lo cual, la demandada opone, en cuanto a la primera, la caducidad como la ausencia de error en el consentimiento, y en cuanto a la segunda, tanto la imposibilidad de fundarla en defectos de información precontractuales,-pues la caducidad purga todos esos defectos, y no podría sortearse la extinción de la acción de nulidad relativa mediante la de indemnización-, como en la prescripción conforme al artículo 1.968 del Código Civil y al artículo 945 del Código de Comercio, y, en último término, en el cumplimiento de los deberes de información previos y posteriores al contrato.

EXAMEN DE LA CADUCIDAD.

TERCERO

La alegación de caducidad se basa en la disposición contenida en el artículo 1.301 del Código Civil . Este precepto establece el plazo de cuatro años, y en cuanto a su cómputo, para los casos en que la nulidad se funda en el error, se prevé que ese tiempo se computará "desde la consumación del contrato".

La consumación del contrato, concepto no definido en el Código Civil, alude a una de las fases de la vida de la relación, diferenciándose a este respecto entre preparación, perfección y consumación. La primera de ellas se refiere a los denominados tratos preliminares y a la emisión de la oferta, en cuyo seno se plantea la llamada responsabilidad in contrahendo y el carácter vinculante o no de la oferta. La segunda marca el momento preciso en que el contrato nace a la vida, momento que es distinto según se trate de contratos consensuales, reales o formales; en los de la primera clase, la perfección se produce cuando se entrecruzan la oferta y la aceptación ( artículo 1.262 del Código Civil ). Y, en fin la consumación es el propio desarrollo del contrato, el desplegamiento de sus efectos hasta el agotamiento de los mismos.

A este momento, pues, ha de estarse para poder iniciar el cómputo del plazo de caducidad.

El concepto de "consumación" como día inicial del cómputo del plazo de duración de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento ha quedado resuelto por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal

Supremo de 12 de enero de 2.015, luego ratificada por otras como del 7 de julio del mismo año y la de 29 de junio de 2.016 y más recientemente por la de 19 de febrero de 2.018 .

La doctrina contenida en aquella Sentencia, se resume por la propia Sala Primera de la siguiente manera:

" ..... no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como

es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Incluso, en alguna resolución se ha llegado a asimilar la consumación con el agotamiento de los efectos del contrato de modo que mientras se siga desarrollando la relación jurídica no se iniciaría el plazo de caducidad, lo que en contratos como el de préstamo remitiría al final del plazo de amortización o devolución. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015 declara que "Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes".

En este mismo sentido, la Sentencia de la Sección 20ª, de esta Audiencia, de 1 de marzo de 2.017 .

Se basa esa forma de entender del concepto de consumación, en la idea de que el perjudicado por el vicio del consentimiento puede esperar, razonablemente, a que mientras funcione el contrato, y una vez conocido el alcance real de su aleatoriedad, las circunstancias le permitan resarcirse del daño sufrido.

En esta tesis, si conocido el vicio se retrasa la acción, podría oponérsele el retardo desleal con sus conocidas consecuencias enervadoras, pero no la caducidad, sino hasta cuatro años después de haber terminado el contrato.

CUARTO

En esta configuración del inicio del cómputo del plazo de caducidad profundizan los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales.

Así, en la Sentencia 19 de febrero de 2.018 se plantea la Sala Primera del Tribunal Supremo la determinación del dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap, doctrina extrapolable a otros productos financieros complejos, como aquel al que este pleito se refiere, y, tras recordar y sintetizar la doctrina de la Sentencia de 12 de enero de 2015, declara lo siguiente:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de...

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