AAP Valencia 63/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2020:1332A
Número de Recurso466/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución63/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 466/2.019

Procedimiento ejecución título no judicial 609/2018 Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent

A U T O N.º 63

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el Auto de fecha 13 de marzo de 2019 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante de la ejecución DON Inocencio, representada por el Procurador DON CARLOS GIL CRUZ, y asistida por el Letrado DON JOSÉ GARRIDO NAVARRO.

Y como parte apelada el demandado DON Jaime, representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ZARAGOZA ZARAGOZA,

Es Ponente Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE ESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador D. Francisco

Verdet Climent, en nombre y representación de D. Jaime, NO HA LUGAR A SEGUIR ADELANTE la ejecución despachada contra D. Jaime, procediendo el archivo de la ejecución, imponiendo las costas de

1

este incidente al ejecutante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Don Inocencio : " MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

Primero

Con fecha 01 de junio de 2018 se presentó demanda de ejecución de título no judicial contra D. Jaime .

Con fecha 18 de septiembre de 2018, el ejecutado presentó oposición a la ejecución por motivos de fondo, sin que en la misma se interesara la celebración de la vista.

Con fecha 05 de octubre de 2018, se presentó impugnación de la oposición realizada de contrario, sin que en la misma se interesara la celebración de vista.

Segundo

El 10 de octubre de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la que se señaló para el día 18 de diciembre de 2018 vista del art. 560 LEC .

Tercero

Considera esta parte que la Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2018 ha infringido lo dispuesto en el art. 560 LEC, por cuanto establece:

"Las partes, en sus respectivos escritos de oposición de y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el Secretario

judicial día y hora para su celebración dentro de los diez días siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.

Si no se solicitara vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente"

Así pues, para que pueda señalarse la vista debe darse la conjunción de dos elementos, como son:

  1. Que las partes soliciten expresamente la celebración de la vista.

  2. Que el tribunal considere procedente su celebración.

    Ello supone que, la ausencia de cualquiera de los dos requisitos legalmente establecidos suponga la imposibilidad de la celebración de la vista. En el presente caso, no habiéndose solicitado la celebración de la vista por ninguna de las partes, deberá procederse a dictarse auto por el que se resuelva directamente la oposición a la ejecución formulada, pero sin la celebración de vista.

    En este sentido se pronuncia entre otras la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 13ª en su auto 89/2008 de 26 de marzo, que establece:

    En primer lugar es preciso señalar que el art. 560 LEC, en su parte bastante, establece: "... Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalando día (...). Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente."; así, de la lectura del precepto resulta que únicamente se señalará vista si, habiéndola solicitado alguna de las partes, el tribunal considera, a su prudente criterio, que no puede resolverse la controversia con la documental aportada, y, caso contrario, sin más trámite resolverá sobre la oposición, de donde se inf‌iere que no es preciso dictar una resolución denegando la celebración de la vista. En cualquier caso, el señalamiento de vista es, siempre que haya mediado instancia de parte, una facultad del tribunal. Así pues, en el supuesto de autos no se observa que se haya incurrido en infracción procesal alguna.

    Igualmente se pronuncia la Audiencia Provincial de Córdoba, en su auto 426/2017 de 19 de octubre, que establece en su fundamento de derecho segundo:

    Sobre la celebración de vista, se ha de tener presente, primero se ha de tener presente que el artículo 558.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) que cita la parte no es aplicable por referirse a los supuestos a que se ref‌ieren los artículos 572 y 574 de la misma siendo la controversia la que pudiera suscitarse sobre el dictamen que ese precepto contempla; y segundo, que el artículo 560.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que sería el que aquí se tendría en cuenta- lo que dispone que es las partes "en sus respectivos escrito s de oposición y de impugnación de ésta", podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados". Pero ninguna de las partes solicitó su celebración, sin que la celebración de vista pueda entenderse comprendida en la petición de "previos los trámites legales pertinentes" a que se ref‌iere la parte ejecutada, ni lo de dar "a los autos el impulso procedimental pertinente" que solicitaba la parte ejecutante en sus respectivos escritos, por lo que este precepto no sería aplicable lo que nos remite al pf. 3 del mismo previene que "si no se solicitara la vista o si el Tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámite la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente". sin que contenga en el recurso argumento alguna que lo hiciera conveniente, aparte de que no se discuten la marcha de las menores del domicilio de la madre en Canarias, ni la estancias en colegios de las menores que incluso se reconocen por la ejecutante, ni los datos de la documental

    2 aportada, otra cosa es la valoración que de todos estos datos se pueda hacer y las conclusiones en orden a la persistencia o no de la obligación de pago de la pensión alimenticia en los términos f‌ijados en la sentencia y la incidencia que pudiera tener el acuerdo de 11.12.2014 (folio 63 y siguientes) entre las partes.

    Finalmente la Audiencia Provincial de Toledo, en su auto 397/2004 de 02 de noviembre, que establece en su fundamento de derecho segundo:

    Es evidente que el Juez " a quo" ha seguido estrictamente lo preceptuado en el art.560 de la LEC, debiendo tener en cuenta que conforme a su párrafo tercero, dado que las partes no han solicitado vista, en base a los argumentos deducidos por quien se opone a la ejecución, al no encontrarlos ajustados a derecho, desestimó la citada oposición.

    A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. Establece el art. 451.1 LEC indica que "contra las diligencias de ordenación y decretos no def‌initivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión".

    2. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días expresándose la infracción en la que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

    3. 453 LEC que establece:

    "1. Admitido el recurso de reposición por el Secretario Judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

  3. Transcurrido el plazo de impugnación, háyase o no presentado escritos, el Tribunal si se tratara de reposición interpuesta freten a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días"

    Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se estime el recurso contra el auto recurrido, y dicte resolución por la que:

    Se acuerde resolver sobre la oposición a la ejecución.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.

CUARTO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de marzo de 2020 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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