STSJ Castilla-La Mancha 28/2020, 9 de Marzo de 2020
Ponente | GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA |
ECLI | ES:TSJCLM:2020:819 |
Número de Recurso | 227/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 28/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00028/2020
Recurso de Apelación nº 227/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete
(AP 166/2018, de la Sección Segunda)
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 28
E n Albacete, a 9 de marzo de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 227/2019, proveniente de la Sección Segunda, AP 166/2018, interpuesto como apelante por Dª Zulima, representa do por la Procuradora doña Carmen Belén Torres Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 1 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2017, número 296, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 132/2017, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y dirigido por Letrado de sus servicios jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Función pública, proceso selectivo
Se apela por Dª Zulima la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 1 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2017, número 296,recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 132/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Belén Torres Sánchez, en nombre y representación de Dª Zulima, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a Derecho de los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia. Sin costas".
Concretamente, los actos administrativos objeto de impugnación en la primera instancia eran :
- El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 16 de febrero de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Tribunal Calificador en relación a las "calificaciones definitivas" de las pruebas selectivas para provisión de una plaza vacante de Operario de Oficios, incluida en la Oferta de Empleo Público de 2005.
- El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 29 de marzo de 2017, por el que se acuerda la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio instada por la recurrente en aplicación del Artículo 106.3 de la Ley 39/2015.
La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
Más concretamente, y en resumen, invoca en su recurso la caducidad de la Oferta de Empleo Público de 2005 del Ayuntamiento de Albacete, y con ello la nulidad radical de todo lo actuado con relación a la misma al ser donde se contempla la plaza litigiosa.
Asimismo, se sostiene que el Ayuntamiento de Albacete estaría llevando a cabo una oferta de empleo público para la provisión de una plaza de operario de oficios al margen de la aprobación de la correspondiente RPT.
También se hace valer la dificultad que entrañan las pruebas a las que se vio sometida la recurrente para la citada plaza pues entiende son de un nivel muy superior y requieren conocimientos específicos de los que carece la actora para acceder a la plaza de operario de oficios jardines, pese a que viene prestando servicio desde que fue nombrada funcionaria interina por resolución de alcaldía n°; NUM000 de 6 de julio de 2001 con categoría de Operaria de Oficios de Zonas Verdes y Espacios Naturales, hasta su cese por resolución del concejal de hacienda y personal n° NUM001 de 21 de enero de 2017, casi 16 años.
Por último, ataca la decisión de la Juzgadora a quo en la parte que ratifica la inadmisión a trámite por el Ayuntamiento de Albacete del recurso de revisión interpuesto, sosteniendo para ello que estamos ante el artículo 47.1.a) al lesionar el derecho de amparo constitucional de la trabajadora, no pudiendo acceder en igualdad de condiciones a los cargos y empleos públicos, por la dificultad manifiesta de las pruebas a superar.
El Ayuntamiento de Albacete, que se personó ante la Sala, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso, y tras haberse desestimado por providencia de 21 de junio de 2018 el recibimiento del pleito a prueba, se señaló votación y fallo para el día 5 de marzo de 2020; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Sobre la naturaleza del recurso de apelación
Como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446) -, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Hay que tener en cuenta que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente
constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Sentado lo anterior, y a la vista de los distintos motivos esgrimidos por la recurrente a lo largo de su escrito de apelación, podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación una vez que la parte apelante reitera en segunda instancia idénticos motivos a los expuestos en primera instancia y que han recibido una respuesta judicial que compartimos en esta Sala.
Sobre la caducidad de la Oferta de empleo público y la ausencia de Relación de puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Albacete.
La invocación que hace la parte apelante a la caducidad de la oferta de empleo público así como a la ausencia de RPT en el Ayuntamiento de Albacete son reiteración de los motivos que ya fueron expuestos por Dª Zulima al impugnar la decisión del Ayuntamiento de Albacete, de 26 de enero de 2017, por la que se dispuso su cese como funcionaria interina con efectos de 31 de enero de 2017, y que vino motivada en la celebración del proceso selectivo que ahora impugna.
De hecho, en el presente recurso contencioso administrativo se pretende combatir el resultado del proceso selectivo invocando, nuevamente, la nulidad de actos previos frente a los que no reaccionó la recurrente en su momento y que, en cualquier caso, le han beneficiado claramente pues le han permitido mantener esa condición de funcionaria interina durante más de 15 años - nombramiento propio- y el proceso selectivo lo cuestiona después de haber participado en el mismo y no haber obtenido plaza, conclusión que tuvo ocasión de exponer la Sala de este TSJ, concretamente en su Sección 2ª,...
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