SAP Asturias 99/2020, 6 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
ECLIES:APO:2020:1662
Número de Recurso762/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución99/2020
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00099/2020

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 33024 42 1 2018 0011242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2018

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Jacinta

Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado: RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 99/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D.JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

En GIJON, a seis de marzo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2019, en

los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Ignacio Sánchez Avello, asistido por el Abogado SR. Jesús Riesco Milla, y como parte apelada, SRA. Jacinta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Manuel Fole López, asistido por el Abogado SR. Ricardo González Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 31/07/18, en el procedimiento Ordinario 720/18, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Jacinta frente a CAIXABANK,S.A, con los siguientes pronunciamientos:

1) Condenar a la demandada a abonar la cantidad de VEINTIUN MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS (21.058) más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, el 23/11/18 hasta esta Sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

2) Condenar a la demandada al abono de las costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK S.A. se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala al nº 762/19, personadas las partes y seguido por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y Fallo, el pasado 3 de marzo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se ha observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto tres son los motivos de impugnación que alza el recurrente contra la sentencia de instancia. Respecto de la acción principal sostiene que el actor carece de legitimación ad causam en virtud del principio res inter alios acta ( artículo 1257CC) al no haber sido parte en el contrato de préstamo celebrado exclusivamente entre la promotora y la entidad bancaria recurrente, que fue rescindido por la sentencia del juzgado de lo mercantil en que se ampara la demanda . Por otra parte respecto de la acción subsidiara entablada, al amparo de la ley 57/58 por sujetarse tras la reforma de la LOE ( D ad Primera) por la Ley 30/2015, al plazo de 2 años de caducidad previsto en dicha norma, que ha de aplicarse a supuestos anteriores en virtud el principio de derogación tácita de las normas procesales y en cuanto a los intereses percibidos por los perjudicados, puesto que conforme a la ley 57/1968 no hay disposición específ‌ica que prevea que se aplique su devengo desde la percepción de las cantidades anticipadas, de modo que debiera serlo desde la demanda .

SEGUNDO

El primero de los motivos se desestima toda vez que la legitimación de la parte no se funda en una responsabilidad nacida del contrato de préstamo en el que fueron única ente partes la promotora y la hoy demandada, sino en el consilium fraudis entre ambas,con perjuicio para terceros, que dio lugar a la acción rescisoria, estimada por la sentencia f‌irme del juzgado de lo mercantil 3 de fecha 1 de abril de 2014, en cuyo fundamento segundo se señala expresamente la existencia de perjuicio por tal actuación fraudulenta para loa diferentes de las viviendas afectadas por tal operación, como lo es el actor, de lo que deriva y nace la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos (...

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