SAP Asturias 99/2020, 6 de Marzo de 2020
Ponente | RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA |
ECLI | ES:APO:2020:1662 |
Número de Recurso | 762/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 99/2020 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00099/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 33024 42 1 2018 0011242
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2018
Recurrente: CAIXABANK S.A.
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Jacinta
Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado: RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 99/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D.JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a seis de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2019, en
los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Ignacio Sánchez Avello, asistido por el Abogado SR. Jesús Riesco Milla, y como parte apelada, SRA. Jacinta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Manuel Fole López, asistido por el Abogado SR. Ricardo González Fernández.
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 31/07/18, en el procedimiento Ordinario 720/18, de los que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Jacinta frente a CAIXABANK,S.A, con los siguientes pronunciamientos:
1) Condenar a la demandada a abonar la cantidad de VEINTIUN MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS (21.058) más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, el 23/11/18 hasta esta Sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.
2) Condenar a la demandada al abono de las costas".
Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK S.A. se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala al nº 762/19, personadas las partes y seguido por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y Fallo, el pasado 3 de marzo.
En la tramitación del presente recurso se ha observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
En el recurso de apelación interpuesto tres son los motivos de impugnación que alza el recurrente contra la sentencia de instancia. Respecto de la acción principal sostiene que el actor carece de legitimación ad causam en virtud del principio res inter alios acta ( artículo 1257CC) al no haber sido parte en el contrato de préstamo celebrado exclusivamente entre la promotora y la entidad bancaria recurrente, que fue rescindido por la sentencia del juzgado de lo mercantil en que se ampara la demanda . Por otra parte respecto de la acción subsidiara entablada, al amparo de la ley 57/58 por sujetarse tras la reforma de la LOE ( D ad Primera) por la Ley 30/2015, al plazo de 2 años de caducidad previsto en dicha norma, que ha de aplicarse a supuestos anteriores en virtud el principio de derogación tácita de las normas procesales y en cuanto a los intereses percibidos por los perjudicados, puesto que conforme a la ley 57/1968 no hay disposición específica que prevea que se aplique su devengo desde la percepción de las cantidades anticipadas, de modo que debiera serlo desde la demanda .
El primero de los motivos se desestima toda vez que la legitimación de la parte no se funda en una responsabilidad nacida del contrato de préstamo en el que fueron única ente partes la promotora y la hoy demandada, sino en el consilium fraudis entre ambas,con perjuicio para terceros, que dio lugar a la acción rescisoria, estimada por la sentencia firme del juzgado de lo mercantil 3 de fecha 1 de abril de 2014, en cuyo fundamento segundo se señala expresamente la existencia de perjuicio por tal actuación fraudulenta para loa diferentes de las viviendas afectadas por tal operación, como lo es el actor, de lo que deriva y nace la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos (...
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