AAP Valencia 55/2020, 26 de Febrero de 2020

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2020:1281A
Número de Recurso281/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución55/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 281/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 55/2020

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados:

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En VALENCIA, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Ejecución Hipotecaria 94/2017 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, promovidos por BANCO SANTANDER representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL y dirigido por el Letrado D. JAVIER MURILLO GARACHANA, contra D. Simón y D. Carlos Francisco ; se dictó Auto con fecha 14/11/18, cuya parte dispositiva DICE: "DISPONGO: 1.- Apreciar la ABUSIVIDAD y consiguiente NULIDAD de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título ejecutivo que fundamenta el presente procedimiento. 2.- Reputar, en consecuencia, improcedente la presente Ejecución Hipotecaria y DENEGAR el despacho de ejecución solicitado."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de BANCO SANTANDER se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 24 de febrero de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.- La entidad bancaria BANCO DE SANTANDER S.A. presentó demanda promoviendo procedimiento de ejecución hipotecaria frente a los prestatarios D. Simón y D. Carlos Francisco, en reclamación de la cantidad de 163.003,12 € en concepto de principal e intereses devengados más los intereses pactados hasta la liquidación def‌initiva y las costas del procedimiento que calculaba prudencialmente en

48.900,93 €. Por providencia de fecha 6 de abril de 2017 el Juzgado conf‌irió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y el sobreseimiento de la ejecución. La representación procesal de la aludida entidad bancaria presentó alegaciones oponiéndose a la declaración de abusividad y subsiguiente sobreseimiento solicitando la continuación del procedimiento. El Juzgado dictó auto en fecha 14 de noviembre de 2018 apreciando la abusividad de la mencionada cláusula y denegando el despacho de ejecución. La entidad bancaria ejecutante ha presentado escrito interponiendo recurso de apelación contra el mencionado auto, solicitando la revocación de la resolución impugnada con la consiguiente continuación de la ejecución promovida por la parte apelante, escrito del que se ha dado traslado a las partes, que no han formulado alegaciones.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de apelación la entidad f‌inanciera ejecutante impugna el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sagunto que denegó el despacho de ejecución al considerar abusiva y por consiguiente nula la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura pública de fecha 4 de enero de 2005 en la que se formalizó el préstamo hipotecario concedido a los deudores demandados por importe de 210.354 € cuyo periodo de amortización de 360 cuotas f‌inalizaba el día 1 de febrero de 2.035. Considera la entidad bancaria que la referida cláusula es válida, que el auto impugnado infringe los arts. 9.3º CE y 2.3º CC así como el art. 693.2º LEC en su redacción anterior a la Ley 1/2003, que el vencimiento anticipado está amparado en el citado precepto y en la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario aportada como título ejecutivo que prevé además la facultad del deudor de enervar la acción, considerando que es mucho más perjudicial para el deudor la reclamación de la deuda a través del cauce del juicio ordinario e invocando el principio "por actione", concluyendo la referida entidad bancaria la necesidad de continuar la ejecución dado el incumplimiento reiterado.

A la vista de dichos motivos de impugnación procede analizar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable en materia de cláusulas abusivas y en particular referido a la cláusula de vencimiento anticipado, a f‌in de analizar si el auto impugnado es ajustado a Derecho.

  1. Del marco jurídico relativo al control de las cláusulas abusivas .- El art. 51 CE establece que "los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos ef‌icaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos" mientras que el art. 169 TFUE consagra el principio de protección de los derechos de los consumidores en el ámbito de la UE señalando el Preámbulo de la Directiva 93/13 que las legislaciones de los Estados miembros que regulan las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores presentan diferencias considerables correspondiendo a los Estados miembros velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en dichos contratos; y que para facilitar el establecimiento de un mercado único y proteger al ciudadano en su papel de consumidor al adquirir bienes y servicios mediante contratos que se rigen por leyes de Estados miembros distintos del suyo es indispensable eliminar las cláusulas abusivas de dichos contratos.

    En def‌initiva, puede decirse -y así lo ha declarado el TJUE reiteradamente- que existe un interés general en la Unión para la supresión cláusulas abusivas, y para ello se parte de la situación de inferioridad de los consumidores, de desequilibrio tanto en cuanto a capacidad de negociación como a nivel de información lo que le lleva a adherirse a cláusulas prerredactadas de antemano sin poder inf‌luir en su contenido ( STJUE 27 junio 2000 Caso Océano).

    El objetivo de la UE es, por tanto, un ordenamiento europeo "limpio de cláusulas abusivas", esto es, un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual, y en este contexto es indudable la trascendental relevancia de las sentencias TJUE y su doctrina jurisprudencial, al interpretar y aplicar la Directiva 93/13 a través de las cuestiones prejudiciales reguladas en el art. 267 TFUE (a las que se ref‌iere en nuestro ordenamiento el art. 4 bis LOPJ introducido por LO 7/2015 de 21 de julio), un instrumento que facilita la adaptación del Derecho de los Estados miembros al Derecho de la Unión, particularmente en materia de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, lo que ha permitido a los jueces españoles poner de manif‌iesto las def‌iciencias del ordenamiento español en materia de protección a los consumidores.

    Por su parte el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la contratación bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar claramente diferenciado de la contratación por negociación que es la regulada en el Código Civil (entre otras cabe citar las SSTS de 18 de junio 2012, de 9 de mayo de 2013, 7 de abril, 28 de mayo, 8 de septiembre y 2 de diciembre de 2014, 22 de abril y 7 de septiembre de 2015). No obstante este tipo de contratación tiene evidentes riesgos y ello requiere extremar las cautelas en orden a la protección de los derechos de los consumidores, en cuanto que no participan en la redacción de las cláusulas

    insertas en tales contratos. Por ello como señala la STS 22 abril 2015 la ef‌icacia de este tipo de contratos " exige que además de la prestación del consentimiento del adherente a la inclusión de unas cláusulas redactadas de un modo claro y comprensible, y transparentes en sus consecuencias económicas y jurídicas, el profesional o empresario cumpla unos especiales deberes de conf‌iguración del contrato predispuesto en el caso de cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que supongan el respeto, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas" .

    En este contexto, el art. 3.1 de la Directiva 93/13 señala que se consideran cláusulas abusivas "las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" . La cuestión radica por tanto en valorar qué se entiende por desequilibrio en perjuicio consumidor, y a tal efecto la STJUE 14 marzo 2013 (Caso Aziz) señaló que debe valorarse si en el marco de una negociación leal y equitativa la cláusula en cuestión habría sido aceptada por el consumidor, mientras que se considera cláusula no negociada individualmente la cláusula prerredactada en cuya redacción el consumidor no haya podido inf‌luir. Sentado lo anterior, el art. 6 Directiva 93/13 consagra el principio de no vinculación cláusulas abusivas, de modo que las mismas se tienen por no puestas y no producen efecto alguno ya que dada su nulidad dichas cláusulas deben ser expulsadas del contrato como si nunca hubieren existido.

    Para la consecución de dicho f‌in, el TJUE exige una actitud activa del juez frente a las cláusulas abusivas, cuyo principal instrumento es el control de of‌icio de dichas cláusulas, así viene declarándolo el TJUE desde la sentencia de 27 junio 2000 caso Océano (y posteriormente en las SSTJUE de 21 noviembre 2002 Caso Cof‌idis, de 26 de octubre de 2006 caso Mostaza Claro, de 4 junio 2009 caso Pannon, de 6 octubre 2009 caso Asturcom, 14 marzo 2013 caso Aziz, de 21 de diciembre de 2016 caso Gutiérrez Naranjo y de 26 de enero de 2017 caso Banco Primus, entre otras). Se considera en suma que la f‌inalidad del art. 6 de la Directiva 93/13 no podría conseguirse sin dicho control de of‌icio, de modo que el principio dispositivo ha quedado matizado con esta relevante excepción en materia de consumo, porque la tutela del consumidor prevalece...

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