SAP Madrid 224/2020, 24 de Febrero de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
ECLIES:APM:2020:5232
Número de Recurso378/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución224/2020
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0227310

Recurso de Apelación 378/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 916/2018

APELANTE: D./Dña. Jose Augusto

PROCURADOR D./Dña. CELIA DOMINGUEZ LEDO

APELADO: EOS SPAIN S.L.

PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 916/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de D. Jose Augusto apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. CELIA DOMINGUEZ LEDO contra EOS SPAIN S.L. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/03/2019.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L. y contra DON Jose Augusto representado por la procuradora Doña Celia Domínguez Lledo y asistido de la letrada Doña María Victoria Calderón Alonso DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (24.784'98€) más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio hasta la fecha de esta sentencia.

Desde la fecha de esta sentencia y hasta su total y completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC.

Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora y de la imposición al f‌iador de la renuncia a la previa notif‌icación del incumplimiento.

Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan y se tienen por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia que estima en su integridad, no obstante reputar nula por abusiva la cláusula que determina los intereses moratorios en caso de impago, la demanda interpuesta por EOS SPAIN, S.L, en reclamación de la cantidad correspondiente al principal e intereses remuneratorios derivada del incumplimiento por los prestatarios de la obligación de pago asumida en virtud de un contrato de préstamo personal formalizado el 8 de mayo de 2007 y avalado por el demandado Don Jose Augusto, se alza éste en apelación instando su revocación, aun cuando se ha limitado a reproducir en su integridad los argumentos fácticos y jurídicos consignados en su contestación a la demanda a los que se dio oportuna respuesta en la resolución de instancia, sin mencionar precepto legal alguno o doctrina jurisprudencial sobre la cuestión decidida que hubieran sido vulnerados, desatendidos o apreciados erróneamente en la sentencia recurrida.

Dicha formulación del recurso incumple los presupuestos que impone al apelante el núm.2 del art 458LEC de " exponer las alegaciones en las que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

Ello signif‌ica que compete al recurrente reseñar y fundamentar los desaciertos o errores en que incurre la sentencia en la decisión de la controversia suscitada, toda vez que en esta segunda instancia el Tribunal posee plena competencia en orden a examinar tanto los aspectos fácticos como jurídicos del proceso de primera instancia, pero en modo alguno implica un nuevo juicio y así mantiene el Tribunal Supremo -entre otras- en Sentencia de 14 de junio de 2011 y las que en ella se citan que revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris "cuestión jurídica"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso.>>

Y en aplicación de la anterior doctrina, constituye posición pacíf‌ica de esta Sala de la Audiencia Provincial -entre otras-, ( así Secc. 13ª en Sentencia de 20 diciembre 2011, Secc. 10ª en Sentencia de 19 octubre de 2011) que, como sostiene la Secc 19ª en su sentencia de 19 de noviembre de 2014

lo que ya alegó (...), está claro que ninguna razón se aporta para desvirtuar las conclusiones asentadas en la primera instancia.>>

No obstante lo anterior, a efectos de garantizar la tutela judicial que se demanda en esta instancia, pasamos a analizar las af‌irmaciones contenidas en el cuerpo del recurso.

TERCERO

Se invoca en primer término por el recurrente, la falta de legitimación activa de la sociedad actora por no ser la titular del derecho de crédito al no constar certif‌icación concreta e individualizada de que el préstamo adquirido sea el mismo que el objeto de reclamación.

El motivo no puede ser acogido, pues no cabe sino considerar a la EOS Spain, S.L. titular de la relación jurídica que se actúa en el pleito en virtud de las sucesivas cesiones operadas, documentadas notarialmente y relacionadas en la sentencia apelada, constando acreditado en las actuaciones que, a consecuencia de la fusión de la entidad concedente del préstamo, Caixa Galicia con otras Cajas de Ahorro, mediante escritura pública de 20 de noviembre de 2010 se constituyó la Caixa de Aforros de Galicia, Vigo Ourense y Pontevedra (Documento a los folios 181 y 182), habiéndose procedido con fecha 14 de septiembre de 2011 a la constitución de NCG Banco, S.A., previa segregación de la anterior y adquisición en bloque por la nueva constituida del activo, pasivo y la totalidad de las relaciones jurídicas de la Caja referidas a su actividad f‌inanciera (Documento a...

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