SAP Madrid 95/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2020:1948
Número de Recurso920/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución95/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0209962

Recurso de Apelación 920/2019 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1213/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

APELADO: D./Dña. Carlos Antonio

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA NÚMERO: 95/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 920/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1213/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 92 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 920/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Carlos Antonio representado por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANCO DE SANTANDER, S.A. representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez; sobre nulidad de contrato adquisición de acciones.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Carlos Antonio frente a BANCO SANTANDER, S.A. declaro la nulidad de la orden de suscripción de acciones del Banco Popular objeto del procedimiento, y condeno a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 8.008,50 euros, de la que se deducirá la cantidad percibida en concepto de dividendos o por venta de derechos de suscripción preferente, en ambos casos con los intereses legales desde la fecha de la inversión o los abonos hasta la presente resolución y los intereses de la mora procesal a partir de esta, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada y denegado por Auto de fecha 16/12/2019, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día cinco de febrero del año en curso, que por necesidades del servicio se trasladó para el día diecinueve de febrero de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia expone el objeto de la litis señalando que el actor D. Carlos Antonio interpuso demanda contra Banco Santander, SA en petición principal de declararse la anulabilidad de la suscripción de acciones de Banco Popular Español, SA que efectuó en la ampliación de capital realizada en el año 2016 (solicitando de forma subsidiaria reclamación de daños y perjuicios por inexactitudes del folleto y, también de forma subsidiaria, petición de daños y perjuicios por incumplimiento contractual).

La indicada sentencia estima la demanda en la acción principal ejercitada (anulabilidad por vicio en el consentimiento prestado) ante la falta de exactitud de las cuentas anuales aprobadas por la entidad, base para elaborar el folleto, como ante la falta de claridad y suf‌iciencia de la información suministrada por el emisor, considerando de especial relevancia la comunicación a la CNMV que realizó el Consejo de Administración el 3 de abril de 2017 (reconociendo la entidad determinadas insuf‌iciencias de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos -160 millones según estimación estadística- y la posible necesidad de dar de baja algunas garantías asociadas a operaciones de créditos morosos). Circunstancias que, conforme indicaba el propio comunicado, afectarían directamente al patrimonio neto de la entidad. "Irregularidades contables, por valor de 205 millones de euros, tienen entidad suf‌iciente como para determinar la incorrección o inexactitud del folleto", dice la sentencia.

Igualmente, la indicada resolución, tras incidir en que parece lógico que la comunicación de tales irregularidades contables fuese la causa de la fuga de depósitos, razona que el informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018 detectó importantes irregularidades en las cuentas del banco correspondientes al ejercicio de 2016.

Señalando f‌inalmente que la información proporcionada en el folleto no da suf‌iciente relevancia a riesgos e incertidumbres que ocupaban un papel central en el Hecho Relevante comunicado el 26.5.2016 a la CNMV.

El recurso de Banco Santander, SA alega diversos motivos: El primero, ser improcedente tener por acreditadas irregularidades contables en la información f‌inanciera acompañada al folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital de junio de 2016. Segundo, la presunción de validez de los estos f‌inancieros del banco Popular. T ercero, las discrepancias existentes entre las pérdidas estimadas en la nota sobre y las registradas en las cuentas anuales del ejercicio 2016 y de la irrelevancia del resultado registrado por la entidad el primer semestre de 2017 . Cuarto, la causa de la resolución del banco. Y quinto, la improcedencia de aplicar la doctrina de la S del TS de 3.2.2016 referida al caso Bankia.

TERCERO

Esta Sala ya ha conocido de supuestos sustancialmente similares al de autos ( sentencia de 26 de septiembre de 2019 y otra de 20 de enero de 2020), de las cuales se va a reproducir en esencia su

fundamentación jurídica, resultando de dichas resoluciones una serie de hechos probados respecto de todo el proceso o sucesión de acontecimientos relacionados con la ampliación de capital acordada por Banco Popular Español en el año 2016.

Se trata de hechos notorios que no pueden ignorarse, y que, por tal razón, no necesitan prueba de conformidad con lo ordenado en el art. 281.4 LEC (" no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general ") y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS Sala 1ª, de 12 de junio de 2007 y STS, Sala 1ª, de 26 de abril de 2013 y, muy especialmente, la sentencia del Tribunal Supremo Nº: 24/2016, de fecha 03/02/2016; Recurso Nº: 1990/2015: " el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia ").

Estos hechos pueden resumirse de la siguiente forma, atendida la documentación obrante en autos, así como la abundante doctrina judicial que se está formando respecto de los hechos notorios relacionados con la ampliación de capital de Banco Popular (como por ejemplo, la SAP Santander, sección 2, de 07 de febrero de 2019, Sentencia: 67/2019, recurso 824/2018; o la sentencia de la AP Barcelona, sección 17, de 17 de enero de 2019, número 30/2019, recurso 693/2018):

  1. - La entidad Banco Popular acordó en su Junta General de 11 de abril de 2016 una ampliación de capital, concretada y ejecutada en la reunión del órgano de administración de 25 de mayo de 2016. Las condiciones del aumento de capital consistieron en la emisión de 2.004.441.153 acciones con un valor nominal de 0,5 euros, una prima de emisión unitaria de 0,75 euros, con reconocimiento del derecho de suscripción preferente a favor de los accionistas del banco, y un importe efectivo total de 2.505.551.441,25 euros. Durante el período de suscripción preferente se solicitaron 722.016.168 acciones adicionales, por lo que la operación se concluyó con una demanda total de 135,75% del importe de la ampliación (3.401.300.000 euros).

    A instancia del banco, Pricewatercoopers Auditores, SL emitió informe previo de 26 de mayo de 2016 de revisión limitada de estados f‌inancieros intermedios consolidados resumidos, advirtiendo expresa e inicialmente " que en ningún momento podía ser entendida como una auditoría de cuentas ", en el que se hacía constar que " no ha llegado a nuestro conocimiento ningún asunto que nos haga concluir que los estados f‌inancieros intermedios adjuntos del periodo de tres meses terminado el 31 de marzo de 2016 no han sido preparados, en todos sus aspectos signif‌icativos, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 34, Información Financiera Intermedia, adoptada por la Unión Europea ".

  2. - El 26 de mayo de 2016 la CNMV publicó como Hecho Relevante del Banco Popular la decisión de aumentar el capital social del Banco, mediante aportaciones dinerarias y con reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los accionistas de la...

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