SAP Madrid 144/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2020
Fecha01 Junio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0003848

Recurso de Apelación 283/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 250/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

APELADO: D./Dña. Argimiro

PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 250/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganés seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado BANCO SANTANDER S.A., y de otra, como Apelado-Demandante DON Argimiro.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Leganés, en fecha 5 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Vázquez Pastor, en nombre y representación de D. Argimiro, contra la entidad BANCO POPULAR S.A ( ACTUAL BANCO SANTANDER S.A.)., y DECLARO La nulidad del contrato de suscripción de acciones celebrado por ambas partes el día 20 de Junio de 2016 por error en el consentimiento y CONDENO a la demandada a DEVOLVER a la parte actora la cantidad invertida por el mismo en tal contrato, esto es, ocho mil ciento noventa euros (8.190 euros), más los intereses moratorios y legales correspondientes, y a la devolución por el demandante de los títulos que en su caso siguiera poseyendo imponiéndole, asimismo, a la parte demandada, el pago de las costas procesales que se hubieren causado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 18 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.-

Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Leganés, la cual estima la demanda presentada por la representación de D. Argimiro, contra la hoy apelante BANCO SANTANDER S.A., declarando la nulidad del contrato de suscripción de acciones celebrado por ambas partes el día 20 de junio de 2016 por error en el consentimiento, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a devolver a la parte actora la cantidad invertida, que asciende a la suma de 8.190 euros, más los intereses moratorios y legales correspondientes, devolviendo el demandante los títulos que en su caso siguiera poseyendo.

Por la parte actora hoy apelada ya se sostenía en el escrito de demanda que D. Argimiro, de 60 años, se encuentra prejubilado, y ha sido administrativo hasta su jubilación, y su nivel de formación es básico (COU). Carece de estudios y conocimientos financieros y únicamente, como actividad desarrollada en este ámbito se reduce a la suscripción de acciones en el mercado secundario, actuando siempre bajo el asesoramiento del personal de la entidad financiera. Que su relación con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. data de muchos años atrás, por ello la confianza depositada en la entidad y sus perspectivas era total. No obstante, añade la parte demandada, la razón de pedir que deduce esta demanda se sostiene en la falta de información veraz necesaria, cuando no en la absoluta desinformación o información falsa, que a todo inversor le ha de ser proporcionada, y no en el conocimiento que el inversor pueda o no tener del producto financiero que será objeto de compra. Que D. Argimiro suscribió en fecha 20 de junio de 2016 la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA EUROS (8.190 euros), que estaban representados en 6.552 títulos, en el marco de la ampliación de capital que BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. había acordado a través de sus órganos de gobierno y comunicada a la Comisión Nacional de Mercado de Valores -CNMV- el 26 de mayo de 2016. Añade la parte demandada que el consentimiento contractual del demandante para la adquisición mediante compra de las acciones emitidas por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en su proceso de ampliación de capital de mayo de 2016 a que se contrae esta litis, fue un consentimiento contractual viciado. La causa de suscripción de las acciones por parte del demandante no es otra que la supuesta estabilidad patrimonial de la demandada al momento de la ampliación de capital, y de haber conocido la difícil situación real en la que se encontraba la entidad financiera que desembocó, sólo un año después, en su intervención y venta por un euro a otra entidad, no habría adquirido las acciones. Adicionalmente, dicho error no puede imputarse a la parte demandante, ya que fue el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. quien, incumpliendo sus obligaciones legales, transmitió una información inexacta o inveraz que hizo que se representara en la actora una imagen de estabilidad patrimonial que no se correspondía con la realidad. Que la actora participa en el proceso de ampliación de capital y compra las acciones sobre la base de la información financiera y solvencia que el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. le está proporcionando, y sobre la confianza que, a través de los directivos y empleados del banco, tales datos le ofrecen. Ello es así - sólo puede ser así-, por cuanto que, entre otras razones, es la única información que en aquel momento se está proporcionando por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Y tal información proporcionada por el banco no se ajustaba a la realidad de sus estados financieros y de su patrimonio. La realidad económica del Banco era otra, no era la que en mayo de 2016 proporcionó a los suscriptores y sus potenciales nuevos accionistas

Frente a ello, BANCO SANTANDER S.A. opone básicamente que los hechos que se someten a enjuiciamiento nada tienen que ver con casos de comercialización incorrecta de determinados productos financieros complejos. Se está en presencia de la suscripción de un producto (acciones de una entidad financiera cotizada) calificado legalmente de manera expresa como no complejo, constituyendo hechos notorios tanto el funcionamiento como los riesgos asociados a la inversión en renta variable (todo el mundo los conoce: se puede ganar y se puede perder parte o todo [o invertido). Las acciones que se ejercitan pretenden desplazar al Banco el riesgo de la inversión de la parte demandante, que es quien viene1egahnente obligado & soportarlo. La cotización de la acción de Banco Popular fue descendiendo progresivamente desde el momento de la suscripción. Y como consecuencia de unos extraordinarios hechos posteriores a la ampliación de capital (una drástica retirada de depósitos), muchos meses después de la suscripción, las autoridades europeas acordaron la resolución del Banco, que es la causa de la pérdida que rec1ama la actora. No es ajustado a Derecho, sin embargo, que se pretenda desplazar al Banco el riesgo de una inversión que no salió como al cliente le habría gustado. La demanda pretende subvertir el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad. Cuando se invierte en una sociedad lógicamente se asume el riesgo de la evolución del emisor, esto es, que la compañía pueda verse inmersa en situaciones desfavorables, como el concurso de acreedores o, en e1 particular caso de entidades financieras sometidas a una específica regulación y supervisión, de conformidad con los instrumentos europeos y nacionales aprobados al efecto, ser objeto de un dispositivo de resolución.

Para la entidad demandada, desde hacía años la entidad se encontraba expuesta a particulares riesgos de diferente naturaleza fundamentalmente debido a la depreciación sufrida por su extensa cartera de activos inmobiliarios y a las exigencias de cobertura de las operaciones de crédito en situación de mora. El folleto informativo de la ampliación de capital advirtió de los concretos riesgos asociados a la emisión. Fue supervisado, aprobado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la demanda no aporta prueba alguna de la alegada insuficiencia o falsedad de la información del folleto. La ampliación de capital fue consecuencia de las significativas díficu1tades que atravesaba 1a entidad. Durante los meses siguientes a 1ª ejecución de la ampliación se implementó ese plan de saneamiento. Banco Popular actuó en todo momento con transparencia, comunicando & sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba generando. Circunstancias de diferente naturaleza, que se sucedieron durante mayo y los primeros días de junio de 2017, provocaron alarma, una severa pérdida de confianza y un grave daño reputacional entre muchos clientes, que retiraron masivamente los fondos que tenían depositados en la entidad (se retiraron miles de millones de euros en sólo unos días). El Banco perdió gran parte de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR