SAP Madrid 59/2020, 18 de Febrero de 2020
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2020:3026 |
Número de Recurso | 249/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 59/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0123742
Recurso de Apelación 249/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 665/2017
APELANTE: D./Dña. Blas y D./Dña. Calixto
PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
APELADO: C.P. CALLE000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 665/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Calixto y D. Blas, y de otra, como Apelado-Demandado: Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, en fecha de 22-1-2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada
por el Procurador D. Marco Juan Calleja García en nombre y representación de D. Blas Y D. Calixto absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID de las pretensiones ejercitadas contra ella con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 23-5-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 17-2-2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de D. Blas y D. Calixto se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, la cual, desestima la demanda interpuesta por la citada representación contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID.
Por la parte actora hoy apelante se solicitaba en su escrito de demanda que " se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la citada Comunidad en la Junta celebrada e! día 18 de enero de 2017 en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del orden del día y en la ratificación de los mismos en la Junta celebrada el pasado día 12 de junio de 20l7, declarando que el reparto de los gastos generales de la comunidad debe de hacerse de acuerdo con la ley y el título constitutivo de la misma con arreglo a las cuotas de participación asignadas a cada una de las fincas que la componen sin perjuicio de que los locales comerciales de la planta baja no participarán en los gastos de mantenimiento y reparación del ascensor ni tampoco los gastos de alumbrado, limpieza y mantenimiento del portal y escalera y ordenando que las cuentas de la comunidad correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016 y el presupuesto estimativo de gastos, con la correspondiente distribución de cuotas para el ejercicio económico de 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 se efectúen con arreglo a dicho criterio ".
Sostiene la parte actora en su escrito de demanda que queda imperativa y especialmente establecido en el titulo constitutivo, con la utilización del adverbio obligatoriamente, que las cuotas de participación asignadas a cada uno son el único módulo para determinar la participación a efectos de distribución de cargas y beneficios por razón de la comunidad, reforzándose con ello el criterio legal. Tan sólo, se establece una única excepción respecto de los dos locales comerciales de la planta baja, consistente en que éstos no participarán en los gastos de mantenimiento y reparación del ascensor, ni tampoco en los de alumbrado, limpieza y mantenimiento del portal y escalera. Que en la escritura de Declaración de Obra Nueva, División Horizontal y constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, todas las unidades que la componen -plazas de garaje, locales comerciales y viviendas-, están configuradas como fincas independientes, cada una de ellas inscritas, como tales, en folio registral independiente, y cuando cada plaza de garaje constituye una finca independiente, todo lo que está fuera de sus límites, constituyen elementos comunes a los que tienen salida -la rampa de acceso, la rampa de bajada, los cuartos de instalaciones, las vías de circulación, etc.-, y por tanto los gastos que ellos originen son gastos comunes.
Añade la parte actora que en el presupuesto presentado en la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el día 18 de enero de 2017, hay determinados gastos que sólo se cargan a los locales comerciales y las viviendas excluyendo las plazas de garaje, cuando conforme a la ley y la cláusula estatutaria debería pagarse por todos con arreglo a su coeficiente -cuenta que se denomina "Escritura 1 0001"-; otros gastos que corresponde pagar a todas las fincas sólo se cargan a los garajes -cuenta denominada "Escritura 1 0002"-y las restantes cuentas -"Escritura 1 0003" y "Escritura 1 0004"), siguen el correcto criterio establecido en la norma estatutaria, si bien arrastran el error de la incorrecta imputación de los gastos de las dos primeras partidas, por lo que siendo correcto el criterio de distribución, no lo es el de los importes correspondientes. Que efectivamente la LPH permite como excepción a la regla general que los propietarios de algunos pisos determinados no abonen gastos concretos, pero para que se produzca este privilegio contributivo se precisa que en el título constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los estatutos comunitarios, como sucede con los locales comerciales de la planta baja los cuales no participarán en los gastos de mantenimiento y reparación del ascensor ni tampoco los gastos de alumbrado, limpieza y mantenimiento del portal y escalera; entendiendo que la existencia de esta...
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