SAP Las Palmas 325/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2022
Fecha08 Abril 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000937/2020

NIG: 3501942120180002835

Resolución:Sentencia 000325/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000471/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ; Abogado: AGUSTIN ARTILES SARMIENTO; Procurador: MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS

Apelante: TORRES CANARIAS TOURISTIK SL; Abogado: JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA; Procurador: ANA MARIA RODRIGUEZ ROMERO

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de abril de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 471/18) seguidos a instancia de la entidad TORRES CANARIAS TOURISTIK, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ana María Rodríguez Romero y asistida por el Letrado doña José María Domínguez

Silva, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, parte apelada, representada por la Procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos y dirigida por el Letrado don Agustín Artiles Sarmiento, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por TORRES CANARIAS TOURISTIK S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 . Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada desestima la demanda formulada por la representación de la entidad TORRES CANARIAS TOURISTIK, S.L., la cual tenía por objeto, si atendemos al suplico de su demanda, la declaración de nulidad de la Junta celebrada el día 16 de febrero de 2018, lo que se realiza con base en diferentes consideraciones: (i) por habérsele privado a la comunera impugnante de forma indebida de su derecho de voto; (ii) por considerar que la misma se encuentra exenta de contribuir en aquellos gastos que son individualizables; (iii) por ser contrario a derecho el uso y disfrute gratuito que se está permitiendo por la comunidad del local 113; (iv) Se interesa, por ello, la nulidad de los puntos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 12 de tal Junta.

Por otro lado y de forma subsidiaria, se interesaba que se declarase "la validez del acuerdo alcanzado en la junta de fecha 21 de febrero de 2014, punto 8 del orden del día, por los que los locales de la recepción deben abonar un total 600 euros mensuales en concepto de contribución a los gastos comunes, correspondiendo al local 106 con un coef‌iciente de 0,3952% la cantidad de 35,1789 €/mes, al local 107 con un coef‌iciente de 0,3964% la cantidad de 35,2857 €/mes y al local 108 con un coef‌iciente de 0,2207% la cantidad de 19,6457 €/ mes, según el razonamiento del hecho CUARTO de la demanda".

Pues bien, por el Juzgador de instancia, se abordan de forma sistemática las diversas cuestiones planteadas por la parte actora, obteniendo cada una de ellas respuesta en los siguientes términos:

  1. - En cuanto a la supuesta privación indebida del derecho de voto del comunero como causa determinante de la nulidad, lo que constituye el primer motivo de impugnación (hecho quinto de la demanda) y que se encuentra íntimamente vinculado con el alcance del acuerdo adoptado en la junta de fecha 21 de febrero de 2014, a tenor de la interpretación que del mismo hace la recurrente, se concluye por el Magistrado a quo, tras la cita de la jurisprudencia al respecto y los resultados de las votaciones en todos y cada uno de los puntos del orden del día que son objeto de impugnación que "la supuesta privación indebida del actor de su derecho a voto no habria alterado el resultado f‌inal de las votaciones, por lo que no constituye motivo de nulidad de los acuerdos sociales adoptados".

  2. - Por lo que a la cuestión de la existencia de gastos individualizables que justif‌icarían que los mismos no fueran afrontados por los locales de la recepción, en primer término, por el iudex a quo, a tenor de lo especif‌icado en los Estatutos, la ausencia de solicitud de acceso por los propietarios de los locales a las zonas comunes y que este haya sido denegado por la Comunidad, así como en atención al informe emitido por don Constancio, viene a indicar que "más que de una imposibilidad jurídica o física de acceder a las zonas comunes, cabe hablar más bien de la ausencia de interés en acceder a esta parte del complejo. Es por ello que se pretende que se "individualicen" los gastos de las zonas comunes del interior del Complejo, a f‌in de que los locales de la recepción queden exceptuados del pago de las cuotas que sirven a su sostenimiento". Y además de lo anterior, tras la cita de jurisprudencia sobre tal cuestión, concluye que "UNDÉCIMO.- De lo que resulta que no puede acogerse la reducción de cuota que reclama la entidad demandante:

    1. - Ni el título constitutivo ni los Estatutos Comunitarios dan cobertura a la individualización del gasto que se prentende en la demanda.

    2. - Y el acuerdo de fecha 21 de febrero de 2014 tampoco es válido para la satisfacción de sus pretensiones".

  3. - Por lo que respecta al supuesto uso abusivo del local 113, acreditado que pertenece a la Comunidad de Propietarios, por el Magistrado de instancia se af‌irma en el fundamento de derecho decimoquinto lo siguiente: "En conclusión, no puede accederse a la petición formulada en su demanda por el actor. Debemos tener presente que el motivo básico de impugnación de este punto de la junta es que resulta abusivo. Y, en realidad, podría entenderse abusivo si de forma injustif‌icada el demandante estuviera siendo privado de un uso del sótano concedido a otros comuneros, o si el uso de este local estuviese perturbando el desarrollo de la actividad de los locales de Torres Canarias Touristik. Sin embargo, lo que reprocha el actor es que se permita el uso de forma gratuita. Pero lo cierto es que tal gratuidad seguramente esté relacionada con el hecho de que el sótano se encuentra en mal estado de conservación, de modo que quien lo use tiene que acometer obras que le permitan utilizarlo. Además, este uso gratuito es consentido ampliamente por los comuneros, y su voluntad sólo puede ser sustituida por resolución judicial en aquellos supuestos en los que exista un perjuicio evidente e injusto para uno de los propietarios".

  4. - En lo concerniente a los puntos 2, 3, 5 y 10 que son objeto de impugnación, dada su íntima vinculación con lo resuelto, se remite a lo ya af‌irmado en fundamentos anteriores.

  5. - Se aborda en el fundamento de derecho decimoséptimo una cuestión relacionada con el hecho de que el importe de lo presupuestado no se distribuye conforme a los porcentajes de las cuotas, y ello en atención a la aplicación de un porcentaje de recargo.

  6. - Por último, se desestima la nulidad de los puntos 8, 9 y 12, por cuanto "no se ha aclarado en la demanda los motivos que llevan a la impugnación de estos acuerdos, por lo que la petición debe desestimarse".

    Contra la Sentencia apelada se alza la recurrente alegando lo siguiente, y que dado los términos no especialmente claros desde el punto de vista expositivo, se procede a sistematizar:

    - Contra la primera conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia (supuesta privación indebida del derecho de voto del comunero como causa determinante de la nulidad), tras admitir que de no haber mediado tal privación no hubiese cambiado el sentido de la votación, se añade que tal extremo resulta valorable a los efectos de concluir que la recurrente no ha litigado con mala fe, por lo que se debe valorar a efectos de costas, ya que abonaba las cuotas conforme a un acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de fecha 21 de febrero de 2014.

    - Contra la segunda de las conclusiones (la existencia de gastos individualizables que justif‌icarían que los mismos no fueran afrontados por los locales de la recepción) se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que (i) los estatutos no resultarían aplicables por cuanto no están inscritos ni anotados en "las f‌incas adquiridas por mi mandante"; (ii) Que estos infringen la Ley de Propiedad Horizontal; (iii) La entidad demandante, por la ubicación de los locales, su situación y su destino comercial, no tiene acceso al servicio o elemento común; (iv) Que se trata de gastos individualizables, no estando interesado la parte demandante "en contribuir en los gastos de unos elementos y servicios comunes que no puede usar, ni le son necesarios o útiles para el uso y destino de sus locales"; (v) Amén de discrepar de la valoración que por el Juzgador de instancia de la pericial aportada de contrario, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR