AAP Santa Cruz de Tenerife 65/2020, 14 de Febrero de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2020:88A
Número de Recurso745/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución65/2020
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000745/2019

NIG: 3800642120160008109

Resolución:Auto 000065/2020

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000298/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Demandado: Ángel

Demandado: Carmen

Apelante: CAIXABANK S.A.; Abogado: Sonia Acosta Perez; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

AUTO

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de febrero de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arona en los autos de Ejecución Hipotecaria n.º 298/2016, seguidos a instancia de la entidad

mercantil CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, y asistida por la Letrada Dª. Sonia Acosta Pérez, contra D. Ángel y Dª. Carmen ; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, el presente auto:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Ángeles Antón Padilla, dictó Auto el día 11 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: SE CONSIDERA ABUSIVA la estipulación sexta (interés de demora) y la estipulación sexta bis (resolución anticipada) de la Escritura Pública autorizada por el Notario Don Roberto Cutillas Morales de fecha 20/03/4998 con nº de protocolo 872 y las posteriores que se pudieran ver afectadas por dichas cláusulas previas.

En consecuencia, se declaran nulas las citadas cláusulas contenidas en la escritura y se acuerda la inadmisión a trámite de la ejecución planteada.".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto a las partes en legal forma, por la representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se personó oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, asistida de la Letrada Dª. Sonia Acosta Pérez; señalándose para deliberación, votación y fallo, el día doce de febrero de dos mil veinte.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto que, tras oír a la entidad que insta la ejecución hipotecaria en la audiencia prevista en el artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda el sobreseimiento de la ejecución, aún no admitida a trámite, al estimar abusivas las cláusulas de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada por las partes el 20 de marzo de 1.998, referidas a los intereses de demora y al vencimiento anticipado.

Recurre la entidad bancaria, quien insta la revocación de la resolución recurrida manifestando: en primer lugar, que los intereses reclamados, conforme a la liquidación aportada, no son abusivos al no haber aplicado los moratorios pactados sino los retributivos, y en segundo lugar, que no cabe apreciar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, al no ser aplicables retroactivamente las normas que regulan el mismo; y solicitando, de forma subsidiaria, que se aprecie el incumplimiento grave y relevante de los ejecutados en su obligación principal de pago, con los efectos a ello inherentes.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación parcial del auto apelado, y manteniendo el pronunciamiento que declara abusivas las cláusulas pactadas referentes al interés de demora y al vencimiento anticipado, revocar el pronunciamiento que sobresee la ejecución, acordando se proceda a dar trámite a la ejecución instada.

TERCERO

En primer lugar, vista la escritura presentada a ejecución de "crédito abierto con garantía hipotecaria", debe estarse a su similitud con la de préstamo hipotecario, a los efectos de la resolución de las cláusulas examinadas de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 (Roj: STS 4188/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4188) que dice: "1.- Los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la f‌inanciación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes. El de préstamo es un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses. A falta de una regulación específ‌ica del préstamo bancario de dinero, se le aplican los arts. 311 a 324 del Código de Comercio (CCom) y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil (CC). La apertura de crédito es un contrato atípico, aunque se le menciona en el art. 175.7 Con. Conocido también como cuenta de crédito o línea de crédito, consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas ( sentencia 236/2004, de 7 de abril, y las que en ella se citan). Como establecimos en la sentencia 173/2018,

de 23 de marzo, lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Por ello, supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo f‌luctuante". La consecuencia es que en el préstamo el importe queda f‌ijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito f‌luctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas. 2.- No obstante, como hemos declarado en múltiples resoluciones, los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son (irrelevancia del nomen iuris, por todas, sentencias 765/2010, de 30 de noviembre; y 335/2013, de 7 de mayo). Desde ese punto de vista, la calif‌icación jurídica que hace la Audiencia Provincial es irreprochable, pues más allá de que el contrato se denominara de una manera o de otra, lo determinante es que la cantidad que constituía su objeto fue dispuesta (entregada) de una sola vez, en el mismo momento de la f‌irma de la escritura, y los clientes fueron devolviéndola mediante cuotas mensuales periódicas de importe igual, que respondían a la previsión del cuadro de amortizaciones incorporado y pactado en el propio contrato. Con lo que, con independencia del nombre que se diera al negocio jurídico, se trató de un préstamo y no de una apertura de crédito."

CUARTO

En base a lo anterior, sobre la validez o nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado con un consumidor, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, número 463/2019, Recurso: 1752/2014 indica:

lt;lt;1.- Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre). En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con...

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