SAP Madrid 32/2020, 27 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2020
Número de resolución32/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0033936

Recurso de Apelación 74/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 195/2017

APELANTE - DEMANDANTE: GOMARFI ASESORES INMOBILIARIOS S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO

APELADO - DEMANDADO: LAYMAR GESTION Y PROMOCION S.L.

PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº32/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 195/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de GOMARFI ASESORES INMOBILIARIOS S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN SAEZ GUIJARRO contra LAYMAR GESTION Y PROMOCION S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador

D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña María Carmen Sáez Guijarro en nombre y representación de la entidad mercantil GOMARFI ASESORES INMOBILIARIOS S.L., contra la entidad mercantil LAYMAR GESTIÓN Y PROMOCIÓN, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte GOMARFI ASESORES INMOBILIARIOS S.L., que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16/01/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita una acción de responsabilidad contractual del artículo 1.124 del Código Civil, ante la existencia de un contrato entre las partes por el cual la demandada se comprometía a pagar una comisión de 300.000 euros a la parte demandante por la mediación en la venta de la f‌inca La Acequilla. Alega el demandante que no se le ha pagado la comisión y reclama su pago.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la demanda reconociendo la existencia del contrato en virtud del cual se reclama la comisión, y reconociendo el derecho de la parte demandada a cobrar dicha comisión, si bien alega que el pago ha sido realizado a través de una dación en pago concertada entre las partes.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que el pago se había realizado con la dación en pago concertada entre las partes.

CUARTO

La representación procesal de la entidad demandante GOMARFI ASESORES INMOBILIARIOS SL, interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos.

  1. ) Aplicación indebida del artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil, principio de justicia rogada, error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos.

    Alega el recurrente que al haber reconocido la sentencia la existencia de la deuda, es decir los honorarios por la intermediación de la venta, se estima el primer apartado del suplico. Sin embargo la sentencia no reconoce la existencia de la deuda, en cuanto está se ha saldado con la dación en pago, cuyo cumplimiento en su caso puede instar la parte actora.

    Admitida la existencia del contrato, y el derecho del actor de cobrar la comisión pactada, esta se ha pagado con la dación en pago.

    Pretende ahora el recurrente que se declare la nulidad de esa dación en pago, sin que esa pretensión se hubiera deducido en la demanda, por lo que supone una pretensión nueva que no puede introducirse en fase de apelación, de conformidad con el artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil. No se trata de que el juez aplique de of‌icio el derecho aplicable, se trata de que el juez debe limitarse a las pretensiones de las partes deducidas en el momento procesal oportuna, esto es en la demanda, pues en otro caso se produciría una indefensión para la otra parte, que no puede proponer prueba y defenderse oportunamente, lo cual impide tomarla en consideración en esta alzada de conformidad con el principio pendente appellatione nihil innovetur, inspirador de la regulación actual como lo pone de manif‌iesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: " La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia, o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006: "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena,

    en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas", criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.

    Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2016: "No pudiendo olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen, que en todo caso una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli". En la misma línea discursiva, esta Sala (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras) ha señalado que "cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en la causa petendi de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1981 ), sin que, al amparo del art. 862.3º LEC, quepa intentar con éxito...

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