SAP Madrid 27/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020
Número de resolución27/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0178194

Recurso de Apelación 324/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1057/2016

APELANTE: D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel y D. Luis Manuel

PROCURADOR Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGÜE

APELADO: BANKIA S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinte .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1057/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Miguel, D. Luis Manuel y

D. Carlos Ramón representados por la Procuradora Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGÜE y defendidos por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ, y como parte apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por el Letrado JIMÉNEZ ASTORGA ABOGADOS S.L.; todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 05/12/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/12/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Se DESESTIMA LA DEMANDA f ormulada por la Procuradora Sra.Osset en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Luis Manuel, D Carlos Miguel asistido del Letrado Sr. Concheiro Fernández contra BANKIA S. A representada por el Procurador. Sr. Abajo Abril y asistido del Letrado Sr. Durán Martín absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Carlos Ramón, D. Carlos Miguel y D. Luis Manuel a los que se opuso la parte apelada BANKIA S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos de la sentencia que ha sido apelada que deben sustituirse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Don Carlos Ramón, don Luis Manuel y don Carlos Miguel que heredaron de su tío don Balbino, que había fallecido el 1 de diciembre de 2011, el cincuenta por ciento de las participaciones preferentes que había suscrito el 25 de mayo de 2009, presentaron demanda contra BANKIA S.A. solicitando que se declare la nulidad de la orden de compra de las participaciones y, con carácter subsidiario, que se condene a la sociedad anónima BANKIA a la indemnización de los daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones legales.

SEGUNDO

El magistrado de instancia, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción ejercitada alegada por la entidad bancaria, dicto sentencia absolutoria al considerar que no estaban legitimados los demandantes para el ejercicio de la acción de nulidad, fundamentando su decisión en los siguientes términos que pasamos a reproducir literalmente.

" Sin embargo se tropieza con un inconveniente y es que la demanda se entabla únicamente por parte de los herederos y respecto a parte de la suscripción de las participaciones preferentes, pues en la demanda se reconoce que tras el fallecimiento del Sr. Balbino, el título sucesorio otorgo la mitad de las participaciones a los actores y la otra mitad a su hermano Feliciano, de forma que solo se interesa la nulidad respecto a las mismas y en consecuencia a parte del contrato, lo que no es posible.

En tal sentido la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en sentencia 155/2017 de 31 de marzo de 2017 ha af‌irmado que " esta Sala entiende que la declaración de nulidad(anulabilidad) solicitada, como de la resolución, del contrato de adquisición de participaciones preferentes no puede limitar sus efectos a uno (o varios) de los herederos del contratante. Si el contrato se declara nulo (o inef‌icaz) tal declaración afecta a todos los herederos del causante, no cabiendo considerar la inef‌icacia de una parte de dicho contrato( la referida adquisición de participaciones posteriormente adjudicadas a la actora) pues el contrato- viciado o inexistente el consentimiento o incumplido de forma esencial- es nulo o procede ser declarado resuelto en todo su contenido, no en parte del objeto del mismo pues se trata de una todo orgánico, indivisible, afectando la nulidad al contenido esencial del mismo, implicando tal inef‌icacia a todo el contrato, es decir, total". En el mismo sentido se pueden citar la sentencia 105/2017 de 22 de marzo, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18 ª al conf‌irmar una desestimación de demanda por falta de legitimación activa en un supuesto en el que la demandante era titular de una mitad proindivisa y de la otra mitad indivisa era mera usufructuaria ".

TERCERO

En función de lo expuesto, el primer tema que nos corresponde resolver en esta sentencia es el de la legitimación activa, materia sobre la que ha versado en su integridad el recurso de apelación presentado por los demandantes y que resulta ser un paso previo e indispensable para poder analizar el contenido de fondo de las pretensiones ejercitadas por la parte actora.

La actora def‌iende que su comportamiento es lícito en cuanto, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial constante y consolidada, debe considerarse que los herederos se encuentran perfectamente legitimados para ejercitar las acciones que correspondían al causante.

En apoyo de su posición invocó, entre otras, la sentencia de 14 de noviembre de 2016 de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid que expresa " se aporta escritura de la liquidación de la sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de sus respectivas herencias, en la que se ref‌leja la aceptación de la herencia por parte de la demandante y la adjudicación de una sexta parte de las participaciones preferentes adquiridas por cada uno de su progenitores, por el su valor total de 7.000 euros, lo que le otorga la condición de propietaria exclusiva de tales participaciones. Dicha condición le conf‌iere legitimación activa para solicitar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por sus causantes, referidos a tales participaciones y para reclamar el resarcimiento de los concretos perjuicios que a ella se le hubieran podido causar con ello; acción y pretensión que son las ejercitadas en el presente procedimiento. Habiendo desaparecido la comunidad hereditaria, no se puede obligar a la totalidad de los herederos a litigar conjuntamente o a que al hacerlo uno sólo de ellos, deba estar subordinado a la voluntad de los demás o ejercerlo en benef‌icio de todos ellos, pues una vez efectuada la partición y adjudicación del caudal hereditario a cada uno de los herederos, se extingue la comunidad hereditaria y cada heredero es propietario del bien que se le adjudica, conforme dispone el artículo 1.068 cc "la partición legalmente hecha conf‌iere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicado". Asimismo invocó a su favor la sentencia de 8 de julio de 2016 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con apoyo en los artículos 1257, 661 y 669 del C. Civil., considera que el heredero está legitimado para el ejercicio de esta acción, en la misma se expone que " Conforme al art. 661 del Código Civil, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Con la división de la herencia y la partición del haber hereditario se transmite a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, art. 1068 del Código Civil . De ello se inf‌iere que el actor ostentó la propiedad exclusiva de los títulos que adquirió de su padre, y de ahí el canje que formalizó, documento 4, y ello con todos los derechos y obligaciones, entendiendo que también se incluían las acciones de impugnación, y como se ha expresado en precedentes resoluciones, la base de la presente reclamación se funda en la previa nulidad del contrato del que dimanan, desde el estricto interés del actor principal, sin que la nulidad se extienda al resto de títulos, (por cierto, el canje también debió realizarlo, en su caso, quien f‌iguraba como compradora, su madre Dª Virginia, pues fue obligatorio por acciones), y la nulidad es un mero presupuesto para su acción, pero ni del resto del negocio, ni afecta a las acciones de la madre, si es que las posee, (piénsese que respecto a la misma todo se desconoce, dado que además el Banco nada razonaba sobre la necesidad de su intervención), por lo que la sentencia en nada le afecta, ni se establece ninguna devolución de las participaciones o deuda, que ya fueron sustituidas. En otro orden de cosas, y mientras habría estado en copropiedad el padre, suponiendo que ello fuera así, dado que se ignora el contenido de las órdenes de adquisición, al no haberse aportado como ya hemos apuntado, todo condueño o comunero podría ejercitar acciones en benef‌icio de la comunidad, reconocimiento de legitimación cuando no consta que el resto se opone, y era obvio que dada la evolución de...

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