SAP Cádiz 22/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteOSCAR ALCALA MATA
ECLIES:APCA:2020:70
Número de Recurso1403/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución22/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz

Procedimiento Ordinario nº 204/2014

Rollo Apelación Civil nº: 1403/2017

SENTENCIA n º 22/2020

En la ciudad de Cádiz, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el n º a 204 del año 2014, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1403 del año 2017, a instancia de UNICAJA BANCO SAU., representado en esta alzada por el procurador D. Germán González Bezunartea y defendida por Dª Rocio Arroyo Reguero contra D ª Remedios .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz con fecha 31 de julio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta a instancias de Dña. Remedios, con la personación del Administrador Concursal D. Hilario, representados por el Procurador de Tribunales D. Francisco Javier Serrano Peña y actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Rocío Montaño Ybarra, contra UNICAJA BANCO S.A.U. representada por el Procurador de Tribunales D. German González Bezunartea y actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Cadenas Basoa, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación a los tipos de interés regulada en la escritura de compraventa, subrogación y novación del préstamo hipotecario elevada a público en fecha de 24 de junio de 2008 ante el Notario D. Lorenzo María Fernández Cuadrado, con número de protocolo 435, con subsistencia de la ef‌icacia del contrato que se mantiene en el resto sus términos, condenando a la entidad demandada a restituir a la demandante todas las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde su primera aplicación tras la formalización del préstamo y hasta que haya

sido dejada de emplearse por la entidad, con imposición de los intereses f‌ijados en el artículo 1303 del Código Civil y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya cantidad deberá liquidarse en ejecución de Sentencia, con arreglo a las bases que han sido f‌ijadas en el Fundamento Jurídico Décimo de la presente Resolución. Todo ello, con expresa condena en costas de la demandada.

".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada UNICAJA BANCO SAU, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, la parte demandante presentó oposición al recurso interpuesto, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la apelante la sentencia de instancia, en cuanto declara la nulidad de las cláusula suelo contenida en la estipulación f‌inanciera primera (relativa al tipo de interés) de la escritura pública de compraventa, subragación y novación de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 24 de junio de 2008 (Protocolo Notarial del Notario Sr. Fernández Cuadrado número 435). Dicha estipulación establece que "En ningún caso, el tipo de interés aplicable será inferior al prestatario al tres enteros cincuenta centésimas por ciento nominal anual " . Funda el escrito de recurso en tres motivos: primero, el error en la valoración probatoria al haber estimado la nulidad de la denominada cláusula suelo con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 9 de mayo de 2013, posteriormente reiterada, entre otras en la STS de 9 de marzo de 2017; segundo, y subsidiariamente, tilda de incongruente la sentencia recaída en la instancia al condenar a la devolución de cantidades derivadas de la declaración de nulidad pese a reservar la actora expresamente el ejercicio de la acción de reclamación. Y también de forma subsidiaria, improcedente condena en las costas procesales para el caso en que se mantuviera la pretensión subsidiaria de condena con retroactividad total desde la constitución de la operación, pues se estima que la condena debe ser meramente parcial y no íntegra.

Con carácter previo tenemos que recalcar que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999\165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987\100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suf‌iciente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la f‌inalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda conf‌iado al órgano jurisdiccional competente.

SEGUNDO

Entrando a valorar el fondo del asunto sometido a revisión en esta alzada, y con relación al primer motivo del recurso, resulta acreditado y como avanzamos no fue sometido a debate en la primera instancia, la condición de consumidor de la parte prestataria, con la consiguiente aplicación de la normativa protectora de la misma frente a posibles cláusulas abusivas.

En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Esta fue modif‌icada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por

último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores "1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión."(art 3).

Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no...

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