SAP Navarra 660/2019, 26 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2019
Fecha26 Diciembre 2019

S E N T E N C I A Nº 000660/2019

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, 26 de diciembre del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 279/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 217/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza; parte apelada, los demandantes Dña. Aurelia y D. Sabino, representados por el Procurador D. Javier Martínez González y asistidos por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de diciembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 217/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda deducida por D. Sabino y Dª Aurelia contra "CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO", y:

  1. DECLARO la nulidad de la cláusula descrita en el hecho primero de la demanda (cláusula suelo), establecida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece un límite a la variación del tipo de interés.

  2. DECLARO la nulidad acuerdo suscrito por las partes el día de 31 de agosto de 2015 (documento 2 de los acompañados con la demanda).

  3. CONDENO a la demandada a calcular los intereses que se devenguen a partir de esta sentencia sin hacer uso

    de lo establecido en dicho acuerdo de 31 de agosto de 2015.

  4. CONDENO a la demandada a pagar a los actores las cantidades cobradas de mas por aplicación de dicha cláusula suelo y del interés señalado en el acuerdo de 31 de agosto de 2015.

  5. DECLARO la nulidad de la cláusula descrita en el hecho sexto de la demanda, establecida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece unos intereses de mora del 18%.

  6. DECLARO la nulidad de la cláusula descrita en el hecho quinto de la demanda, establecida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece una comisión de 40 € mensuales por impago de cualquiera de las obligaciones asumidas por la parte prestataria.

  7. DECLARO la nulidad de la cláusula descrita en el hecho séptimo de la demanda, establecida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece que el préstamo vencerá si la parte prestataria no paga puntual y exactamente conforme a lo pactado los intereses y las cuotas globales de amortización e intereses, o el impago parcial de una sola cuota.

  8. CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, Dña. Aurelia y D. Sabino, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 279/2018, habiéndose señalado el día 12 de diciembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes y la entidad demandada suscribieron en fecha 10/10/2011 un préstamo con garantía hipotecaria, documentado en escritura pública. Se convino un interés remuneratorio inicial a tipo f‌ijo durante un semestre y posterior variable revisable anualmente calculado conforme al Euribor a un año incrementado en 1,25 puntos porcentuales.

La cláusula Tercera en su último párrafoi, bajo el título TIPO DE INTERES ORDINARIO MÍNIMO incluía la siguiente estipulación: "Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá se nunca inferior al 2,00 por ciento anual" .

En atención a la jurisprudencia existente por aquél entonces sobre nulidad por abusivas de las cláusulas suelo y sobre sus efectos retroactivos temporalmente limitados, la entidad prestataria ofertó a su cliente demandante en fecha 31/8/2015, la posibilidad de optar entre mantener el préstamo hipotecario en su situación actual o eliminar la cláusula suelo estableciéndose un tipo f‌ijo con tres distintas posibilidades o bien eliminarla incrementando desde el primer momento el diferencial en 0,30 puntos.

En esa misma fecha, las partes en el préstamo hipotecario suscribieron un acuerdo en el cual se exponía entre otras cosas que " debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado la prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades" . Y se convenían las siguientes estipulaciones:

  1. - En virtud del presente acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo f‌ijo del 1,50% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo f‌ijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y f‌inalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la proxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez f‌inalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo.

    La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia ÚNICAMENTE al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés f‌ijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

    Las modif‌icaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la f‌irma del presente acuerdo.

  2. - Con la f‌irma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula,

    así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.(...)

SEGUNDO

En la demanda se ejercitó, entre otras pretensiones relativas a otras cláusulas contractuales, una pretensión de nulidad por abusivas tanto de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo o cláusula suelo contenida en el contrato como la del acuerdo de 31/8/2015.

La sentencia declaró la nulidad tanto del acuerdo de 2015 como de la cláusula suelo, respecto a ésta última la apreciar su carácter abusivo; y en cuanto al acuerdo por carecer de ef‌icacia enervadora de la nulidad por abusiva de la cláusula suelo.

TERCERO

En el primero de los motivos de apelación la entidad f‌inanciera, además de criticar los concretos razonamientos de la sentencia que impugna, opone la validez del acuerdo suscrito por las partes para eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones. A su juicio, las estipulaciones son claras y, en base al testimonio de su empleada, se facilitó información suf‌iciente por parte de la entidad sobre la jurisprudencia existente en el momento, y de la posibilidad de reclamación, las cinco posibilidades que se ofrecían haciendo cálculos de cada una de ellas siéndoles leído el acuerdo en su integridad incluida la cláusula de la renuncia de acciones.

Siguiendo a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, el acuerdo suscrito por las partes en fecha 16 de septiembre de 2015 por el que se venían a estipular las condiciones para la eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones, constituye una transacción.

Ante la eventualidad de un pleito entre las partes sobre la nulidad de la cláusula suelo y en un contexto de incertidumbre sobre cuales fueran las consecuencias de una declaración de nulidad ( puesto que pendía cuestión prejudicial ante el TJUE en relación a la limitación temporal de los efectos de la nulidad que había determinado la STS 241/2013, de 9 de mayo), la entidad f‌inanciera conviene en suprimir la cláusula controvertida en los términos previstos en el acuerdo, mientras que los clientes consienten en soportar un tipo f‌ijo durante un cinco años algo más alto en principio que el tipo variable entonces vigente concertado en el contrato más el diferencial, así como no efectuar reclamaciones sobre la cláusula suelo, es decir, no interesar la nulidad por abusiva y el reintegro de lo cobrado en exceso por su aplicación.

Como señala la referida sentencia de Pleno "por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias...

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