SAP Granada 358/2019, 13 de Diciembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Diciembre 2019 |
Número de resolución | 358/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 428/19
JUZGADO GRANADA Nº 15
AUTOS J.ORDINARIO Nº 293/18
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 358
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 13 de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Isidoro Y Dª Manuela, representado por el Procurador Dª. Carolina Cachon Quero, y defendido por el Letrado D. Angel Luis García Gonzalo, contra PUERTAS RAMA S.L. "PUERTA BERNINA" y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ambas representadas por la Procuradora doña Isabel Ferrer Amigo y defendidas por el Letrado D. Carlos Artacho Martín-Lagos.
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
La referida resolución fechada en diecisiete de junio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Manuela y don Isidoro, contra Puertas Rama S.L. (Puerta Bernina) y la Cía. ALLIANZ SEGUROS S.A., condenando a ambas demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a los actores las siguientes cantidades:
-
) A doña Manuela, la cantidad de 551'38 euros, que ya fue consignada y entregada en virtud de allanamiento parcial, más el interés moratorio del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente (7 de julio de 2017) hasta la consignación (14 de mayo de 2018).
-
) A don Isidoro, la cantidad de 792'02 euros, de la que ya fue consignada parte en virtud de allanamiento parcial (611'54 euros), más el interés moratorio del artículo 20 LCS que será por la cantidad de 611'54 euros
desde la fecha del accidente (7 de julio de 2017) hasta la consignación (14 de mayo de 2018), y por el resto, 180'48 euros, desde la fecha del accidente hasta su completo pago.
En atención a la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Frente a la Sentencia, dictada en 17-6-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, en Juicio ordinario 293/18, seguido pro demanda de Dª Manuela y D. Isidoro, frente a Puertas Rama S.L. Puerta Bernina, y Allianz Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de cantidad de 6786€ por lesiones, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 428/19, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a dos alegaciones: a) Vulneración de los Arts. 216 y 218 de la LEC. b) error en la valoración de la prueba.
En relación al Primer motivo, debemos poner de manifiesto que la congruencia de la sentencia, impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia y por ello guardando el debido acatamiento el componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio critico de la manera que entienda mas ajustada ( STS 30-6-83, 23-2-89, 28-1-92...). La congruencia viene referida, desde un punto de vista procesal, al deber de decidir por parte de los órganos jurisdiccionales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan a su potestad, en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero solo a ellas, evitando que se produzcan desajustes entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulasen sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STS 124/00, 114/03, 174/04, etc). Viene, definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más o menos, o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Desde la perspectiva expuesta los Sres. apelantes entienden que lo que la apelada sentencia declara que fue objeto de controversia, como los gastos médicos, no lo fue en realidad, por cuanto ninguna de las partes discutió la procedencia indemnizatoria de tales gastos ocasionados a los perjudicados, "no generándose en ningún momento debate ni controversia alguna en relación con los mismos". Y es que en el acto...
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