SAP Valencia 587/2019, 13 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2019
Fecha13 Diciembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 748/2.019

SENTENCIA Nº 587

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA RODRIGO

En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 419/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 de GANDÍA, entre partes: de una, como apelante, la demandada D. Benedicto, D. Benjamín y DÑA. Concepción, representada por la Procuradora Dª R. Kira Román Pascual y representada por el Letrado D. Daniel Furió Moncho, y, de otra, como apelada, la demandante CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 14 de Mayo de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Caixabank SA contra Benedicto, Benjamín y Concepción y declaro el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario 9620.297.094965-78 convenido en fecha 11 de diciembre de 2002 en el que se subrogó el demandado mediante escritura de fecha 21 de diciembre de 2004 constituyéndose af‌ianzamiento en fecha 16 de febrero de 2010.

Que debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la totalidad de las cantidades debidas y que ascienden a 72.394,67 euros más el interés remuneratorio que se genere desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia y desde entonces los del artículo 576 de la LEC .

Que debo declarar y declaro que Caixabank tiene derecho a la ejecución de la sentencia con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca constituido, conservando la misma su preferencia y rango.

Se imponen a los demandados las costas originadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las

partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 9 de Diciembre de 2.019 para votación y fallo

que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la apelante en primer lugar que:

"Solicitó la suspensión del presente procedimiento en fecha el 18 de octubre de 2018, alegando la existencia de un procedimiento en trámite instado por ellos contra la entidad actora en el cual se solicitaba la nulidad de una serie de cláusulas contenidas tanto el préstamo hipotecario en cuestión (primera hipoteca), como en el préstamo hipotecario suscrito con la misma entidad en 2006 (segunda hipoteca) que consideraban abusivas, tales como, la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula que establece el cálculo del tipo del tipo de interés con referencia a 360 días al año, el interés de demora del 29%, la comisión de 12 euros por posiciones deudoras, la cláusula de atribución de gastos, y la cláusula de f‌ianza, siendo ésta última objeto de incorporación en una escritura de disolución de comunidad de 2010.

Si bien el procedimiento instado por mis representados contra la entidad demandante, admitido a trámite por el J.P.I 25 de Valencia en fecha 15 de octubre de 2018 con el número de autos 1692/2018 es posterior al procedimiento cuyo recurso nos ocupa, la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil presentada en fecha 18 de octubre de 2018 no fue resuelta por la juez a quo mediante auto, según indica el artículo 43 de la L.E.C, sino que fue desestimado de forma oral en la audiencia previa celebrada en fecha 26 de octubre de 2018. Entendemos que no es el momento procesal oportuno ni la forma apropiada para resolver la cuestión de prejudicialidad planteada por esta parte, toda vez que con dicho proceder se privó a esta parte de la posibilidad de interponer recurso de reposición de forma escrita y, por supuesto, de presentar recurso de apelación ante la posible desestimación de aquel según permite el artículo 43 de la L.E.C.

Y termina solicitando que, en consecuencia, se:

Acuerde la nulidad de la sentencia n°115/2019 de fecha 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Gandía en el procedimiento ordinario 419/2018, así como de las actuaciones llevadas a cabo desde el día 18 de octubre de 2018, acordando la suspensión del procedimiento con efectos desde dicha fecha y hasta que se resuelva de forma def‌initiva el procedimiento ordinario seguido entre las partes, con el número de autos 1692/2018 que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº25 de Valencia.

SEGUNDO

Dice el art 43 de la LEC::

"Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que f‌inalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación."

Respondiendo al primero de los motivos, por el cual se pretende que se declare la nulidad de la sentencia, debemos anticipar la improcedencia de esa pretensión, porque no se ha vulnerado ninguna norma procesal cuando la Juez desestimó en la Audiencia previa la pretensión de suspensión por prejudicialidad, ya que el artículo 425 de la LEC lo permite, al ser una cuestión análoga a lo previsto en el artículo 421.

Además, al tratarse de alegato referido a hecho o circunstancia que pudiera obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, a la que se ref‌iere el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debía ser resuelta en el acto de la vista, sin necesidad del dictado de auto resolutorio de la cuestión prejudicial, en base al apartado 3 del citado artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevalece frente al último párrafo del artículo 43 de la misma, que determina la forma de auto para denegar o acordar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil.

Esa solicitud fue desatendida "in voce" en el acto de la vista del juicio, y el ahora apelante, pudo haber formulado recurso de reposición, lo que no hizo, ni formuló protesta, sino que, por el contrario, dijo que no cuestionaba la resolución, y ello le impide reproducir la pretensión en esta alzada y a la Sala pronunciarse sobre ello.

TERCERO

Alega, también la apelante, la condición de consumidores de los tres demandados, la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, la inexistencia de una situación de insolvencia de los demandados, así como la falta de especial gravedad del incumplimiento que permita resolver el contrato de préstamo hipotecario.

Alegaba también que no es aplicable al caso el art 1129 del Código Civil, en primer lugar, porque estamos ante una obligación garantizada por hipoteca; en segundo lugar, porque, además de la hipoteca y una vez constituida la misma, la garantía del banco quedó reforzada por la intervención de dos f‌iadores y, en tercer lugar, porque el comportamiento en los pagos por parte del deudor principal, regulares y periódicos, no permite considerar una situación de insolvencia. Sin embargo, la consideración de insolvencia ha sido el fundamento de la sentencia ahora impugnada.

Que tampoco es aplicable el artículo 1.124 del Código Civil.

Dice la sentencia apelada:

Toda la argumentación de la parte demandada es que ha efectuado durante el último año ingresos periódicos por importe de 5.000 euros, siendo que la entidad bancaria los ha imputado al otro préstamo. Pues bien, el hecho de que se haya pagado 500 euros mensuales siendo que se adeudan 66 cuotas considero que no excluye que se entienda acreditada una insolvencia de la parte demandada para hacer frente a sus obligaciones para con la entidad bancaria, no habiendo por otro lado asegurado (posteriormente a la constitución de la hipoteca) con ninguna otra garantía. Por otro lado si el demandado no estaba conforme con la imputación de pagos realizada (que no niega por otro lado la parte actora que se ha realizado el pago invocado) debía haber hecho las reclamaciones pertinentes ya que él pudo fácilmente comprobar a cual de sus dos préstamos se iban haciendo las imputaciones. Por lo que respecta a la minoración de la deuda en esa cantidad no procede puesto que debe aplicarse al otro préstamo.

Esta sentencia declara el vencimiento anticipado del préstamo y la consecuente pérdida del benef‌icio del plazo del art. 1.129 del Código Civil, pero no en aplicación de la cláusula contractual, sino del art. 1.124 del Código Civil, es decir, la resolución del contrato por grave incumplimiento de los demandados de su obligación de pago.

Y eso es así porque la constitución de hipoteca conf‌iere acción hipotecaria que puede ejercitarse a través de los procedimientos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil: procedimiento de ejecución dineraria, Libro III, Título IV (arts. 571 y ss.), y procedimiento del Capítulo V (arts. 681 y ss.), regulador de las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados.

Pero también el acreedor puede reclamar la realización de valor del bien hipotecado acudiendo al procedimiento declarativo. Ni la Ley Hipotecaria ( art. 126 y 127) ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen restricción de ningún tipo.

El acreedor cuyo título de crédito contenga una cláusula afectada de...

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