SAP Baleares 492/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2019
Fecha12 Diciembre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00492/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2018 0007873

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000915 /2018

Recurrente: BANCOPOPULAR-E

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Juliana

Procurador: ROBERTO TUGORES SANZ

Abogado: CARMEN AGRASAR MARTINEZ

Rollo núm.: 525/19

S E N T E N C I A Nº 492/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña María-Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a doce de diciembre de dos mil doce.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, bajo el número 915/18, Rollo de Sala número 525/19, entre doña Juliana, representada por el procurador de los tribunales don Roberto Tugores Sanz y asistida por la letrada doña Carmen Agrasar Martínez, como demandante-apelada, y, como demandadaapelante, WIZINK BANK, S.A., representada por la procuradora doña María Jesús Gómez Molins y asistida del letrado don Samuel Tronchón Ramos.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Juliana frente a WIZINK BANK, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 20 de junio de 2.005. Debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración.

  2. - Se condena a WIZINK BANK., S.A., a reintegrar a la demandante la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CONNOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.330,99 €). Dichas cantidades devengarán los intereses en los términos establecidos en el Fundamento Sexto de esta resolución.

  3. - Se imponen a la entidad demandada las costas del proceso.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la demandada contra la decisión del juez a quo de declarar usurario, con todo lo que ello conlleva, el tipo de interés remuneratorio (24,71% TAE) establecido en el contrato de tarjeta de crédito ("revolving") celebrado entre las partes en junio de 2005.

En la sentencia apelada, tras transcribir sentencias que abordan esta cuestión, se argumenta lo siguiente:

Tal es la situación que se produce en este caso, en el que el interés de las disposiciones de la tarjeta de crédito que ha realizado el actor es notoriamente superior al interés legal del dinero (24% de interés nominal, TAE 27,24%), lo que determina que deba estimarse la demanda y declarar la nulidad del contrato por ser usurario el interés del dinero aplicado al préstamo.

La recurrente discrepa de este parecer pues entiende que el término de comparación con el tipo de interés pactado ha de ser el habitual en contratos similares y, en concreto, con los que otorgan crédito en la modalidad denominada "revolving", añadiendo que el tipo de interés litigioso no es signif‌icativamente superior a lo que, cuando se celebró el contrato, se estipulaba en ese género de operaciones.

SEGUNDO

La cuestión debe ser enfocada a partir de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura ( será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ):

  1. El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

  2. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito

    sustancialmente equivalentes

    al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

  3. Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

  4. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suf‌iciente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación f‌iable con los préstamos ofertados por la competencia.

  5. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes...

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