SAP Zaragoza 1006/2019, 4 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2019
Número de resolución1006/2019

S E N T E N C I A Nº 001006/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 4 de diciembre del 2019.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1102/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 7653/2017 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Narciso, Dª Coral y Dª Crescencia, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENAy asistidos por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, ; parte apelada, IBERCAJA BANCO SA, representado por el Procurador D. JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ y asistido por la Letrada Dª MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 6-5-2019, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Narciso

, Coral y Crescencia contra IBERCAJA BANCO SA, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal, D. Narciso, Dª Coral y Dª Crescencia se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18-11-2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Solicitó, por lo que a este recurso interesa, la parte actora la nulidad de la Cláusula Financiera Décima denominada "Gastos a cargo de la parte prestataria" y la Undécima referente a los intereses de demora de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 27 de julio de 2001, así como la devolución de las cantidades abonadas por la actora y que debía haber satisfecho, a su juicio, la prestamista.

La demandada alegó, entre otros extremos, que la acción estaba prescrita.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

La actora formula recurso de apelación fundada en que:

La acción de nulidad y sus efectos no prescriben.

La parte demandada reitera los argumentos de la instancia en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Préstamo cancelado

Parece sostener la resolución recurrida que, dado que el préstamo esta cancelado a la fecha de interposición de la demanda -ambas partes, también la demandada, parecen reconocer ese hecho-, la parte actora no puede ni interesar la nulidad de un préstamo agotado, ni instar las consecuencias de la misma.

Esta Sala con carácter general ha declarado respecto a los préstamos cancelados frente a los que se insta la nulidad de alguna de sus condiciones generales de contratación, SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 511/2018, de 22 de junio, y nº 335/2017, de 14 de junio, que:

Una cláusula nula, con nulidad radical, no puede ser sanada. Pero, aunque lo fuera, no se puede atribuir la naturaleza de acto propio al comportamiento solutorio del prestamista, amortizando anticipadamente el préstamo.

Primero, porque no reúne, bajo ningún concepto, los requisitos que el T.S. exige para tal calif‌icación (por todas, S.T.S. 13-3-2017 ). De lo contrario, también podría predicarse esa situación de las pagas mensuales con la cláusula suelo discutido.

...

Tampoco puede mantenerse que el contrato se había agotado y todas sus obligaciones surgidas del mismo estaban extinguidas ( art. 1156 del CC ) . Esta realidad es cierta, si bien la existencia de una causa de inef‌icacia en origen permite la declaración de nulidad con efectos ex tunc y retroacción de los efectos del contrato hasta el origen, debiendo procederse al cumplimiento del contrato sin producir ef‌icacia alguna la cláusula declarada nula conforme previene el art. 1303 del CC .

En def‌initiva, el contrato debió producir sus efectos sin dar transcendencia o ef‌icacia alguna a la cláusula declarada nula y, por ello, declarada la inef‌icacia de esta, sus efectos deberán ser corregidos desde el inicio del cumplimiento del mismo, suprimiendo las consecuencias derivadas u originadas derivadas de la aplicación de la cláusula nula.

En def‌initiva, el agotamiento del contrato, no impide la revisión de la validez de las cláusulas tachadas como absolutamente nulas y la corrección de sus efectos, sin que el art. 1156 del CC . Pueda impedir las consecuencias de la inef‌icacia declarada.

Estima la Sala que la indicada doctrina es aplicable a la cuestión debatida, pese a que no consta siquiera el préstamo haya sido cancelado.

No parece que sea de aplicación al caso concreto la doctrina constitucional citada por la resolución recurrida ( STC nº 60/1982 y las que le siguen) en cuanto en el presente caso existía un interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva respecto una cláusula tachada de nula en un contrato, para determinar su propia validez. El ordenamiento jurídico español del que forma parte el comunitario no es neutral respecto a la posibilidad de quedar vinculado un consumidor por una cláusula nula (art . 6 de la Directiva 93/13), permitiendo incluso su apreciación de of‌icio.

Además, en el presente supuesto, y esto es determinante de la necesidad de examinar la validez de la cláusula tachada de nula, la demanda en el presente litigio se interpone 4 de octubre de 2017, mucho tiempo antes de que esta Sala se pronunciase sobre la posible prescripción de los efectos de la nulidad. La pretensión de nulidad ejercitada era condicio iuris para obtener la devolución de las cantidades abonadas en concepto de gastos. El interés legítimo, verdadero derecho del actor, existía en ese momento y ha sido necesario el proceso judicial para desestimar la pretensión de restitución de las cantidades entregadas por mor de la prescripción declarada en la instancia, sin que tal efecto pueda arrastrar a la desestimación de la pretensión principal ejercitada, la nulidad de una cláusula abusiva, aunque lo fuese instrumentalmente respecto al resultado

buscado, la devolución de las cantidades pagadas a consecuencia de su aplicación. En este sentido y entre otras la sentencia de esta Sala nº 324/2019, de 15 de marzo.

Por tanto, estima la Sala que subsistía al tiempo de la demanda y subsiste actualmente el interés a los efectos de la resolución de la misma respecto a la pretensión ejercitada que no puede ser desestimada por falta de interés legítimo del actor.

TERCERO

Nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios

Las sentencias de esta Sala nº 159/2018 y nº 162/2018, ambas de fecha 26 de febrero, (Ponente: Sr. Pastor Oliver) ha resuelto la cuestión debatida al declarar la nulidad con carácter general de la denominada cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios, esto es, aquella que impone la totalidad de los gastos a los prestatarios originados en cualquier circunstancia y por cualquier causa.

Así, la indicada resolución se pronuncia en los siguientes términos:

Gastos. Principios Generales. - La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la...

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