SAP Santa Cruz de Tenerife 594/2019, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ |
ECLI | ES:APTF:2019:2611 |
Número de Recurso | 303/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 594/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Fax.: 922 34 94 18
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Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000303/2018
NIG: 3802342120170005868
Resolución:Sentencia 000594/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000667/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Mónica ; Abogado: Carolina Garcia Santos; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelante: Caixabank S.A.; Abogado: Vanessa Aucejo Sancho; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Magistrados
Dª. María Paloma Fernández Reguera
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Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 1 BIS DE LA LAGUNA, en los autos núm. 667/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre y promovidos, como demandante, por DOÑA Mónica, representada por la Procuradora doña Sonia González González y dirigida por la Letrado doña Carolina García Santos, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora
doña Ángeles García-Sanjuan Fernández del Castillo y dirigida por la Letrado doña Vanessa Aucejo Sancho, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Sra. Juez doña Elisa Isabel Soto Arteaga dictó sentencia el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. González González, en nombre y representación de Dña. Mónica, contra CAIXABANK S.A. y, en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes e instrumentado en escritura pública de fecha 26 de Mayo de 2008, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:
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- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación referente a la "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo suscrito por la actora y la demandada el 26 de Mayo de 2008 en virtud de la cual se fijó como límite mínimo a la variación de los tipos de interés un DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) todo ello manteniéndose la vigencia del resto contrato, en todos sus términos, sin la aplicación de ningún límite mínimo del tipo de interés.
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- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento debiendo eliminarla del contrato.
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- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y a devolver a los demandantes el exceso de18 intereses que desde el inicio del contrato de préstamo se hayan devengado en aplicación de dicha cláusula nula y que no hubieran debido ser percibidos por haberse declarado nula la cláusula así como la devolución de los intereses derivados de dicha cantidad indebidamente cobrada.
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- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los siguientes apartados de las siguientes clausulas :
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Cláusula 5ª contenida en el préstamo hipotecario de 26 de Mayo de 2008 cuya dicción literal es la siguiente:
"Serán de cuenta de la parte deudora los gastos que se especifican a continuación, indicándose, además, el importe orientativo que pueden alcanzar, para aquellos gastos en que ha sido posible estimarlos; (...) los aranceles notariales relativos al préstamo con garantía hipotecaria, los aranceles registrales relativos a la inscripción de la constitución de lahipoteca;(...) aranceles notariales y registrales de modificación o cancelación, en su día de la hipoteca, los derivados de la conservación de inmueble/s, hipotecados si se diera el caso, la comprobación de la situación registral del/de los inmuebles, las copias de escrituras,(...)"
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- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento debiendo eliminarla del contrato.
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- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a devolver a esta parte la cantidad de 630,53 euros, SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, en concepto de honorarios de Notario y gastos de Registro.
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- DEBO CONDENAR Y CONDENO expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."
Subsistiendo la vigencia de los contratos, en todo lo no afectado las cláusulas y apartados de aquéllas que han sido declarados nulos. ».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia estima la demanda y declara la nulidad de las cláusulas insertas en el escritura de préstamo hipotecario otorgada el 26 de mayo de 2008, que vincula a las partes de este litigio, referidas:
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límites impuestos al interés remuneratorio, pactado como variable (tercera bis), y b) gastos a cargo del prestatario, en tanto impone a este los notariales, registrales derivados de la escritura (quinta); como consecuencia de la nulidad, condena a la demandada a restituir el total de las cantidades indebidamente abonadas por intereses, más el interés legal de cada importe desde su pago, y el importe de los gastos notariales y registrales acreditados. Por otra parte, desestima la pretensión de la condena de la prestamista a tener que reintegrar al prestatario el gasto de impuesto de actos jurídicos documentados, por considerar que corresponde a este último su pago.
Recurre la demandada quien, alegando las normas y doctrina jurisprudencial que estima aplicable, e impugna los pronunciamientos anulatorios y condenatorios de la sentencia, incluido el de las costas afirmando la necesaria aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
Examinadas las actuaciones, si bien procede la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, por ser sus fundamentos acordes a la doctrina jurisprudencial elaborada en el análisis y estudio de las cláusulas cuya nulidad se declara de acuerdo a los hechos acreditados mediante la documental aportada, sí debe apreciarse el recurso en relación a los efectos atribuidos a la nulidad de la cláusula gastos y, en concreto, sobre los gastos notariales.
Cláusula Tercera bis). Respecto a la conocida como cláusula suelo, el recurrente funda su alegato en el error en la valoración de la prueba documental practicada, único medio empleado a fin de acreditar la información que se afirma dada a la actora. Lo cierto es que la documental aportada si bien sirve para afirmar, tal cual hace la resolución recurrida, el primer criterio de transparencia, el denominado control de incorporación, legibilidad y claridad en la redacción del texto, no sirve, sin embargo, para superar el control material o de transparencia reforzada, que se impone en este tipo de contratos bancarios, y al que se refiere la doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo STS, Civil sección 1 del 17 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2503/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2503), al decir: "Examen de fondo del recurso. Control de incorporación y material o de transparencia reforzada. La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos, aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores, que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. En este sentido, la exposición de motivos de la LCGC dispone: "Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez". En definitiva, como señala la sentencia del Pleno de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo,, "[...] en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y...
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