STSJ Comunidad de Madrid 207/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2020:4158
Número de Recurso192/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución207/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0004839

Procedimiento Ordinario 192/2018

Demandante: IBERENOVA PROMOCIONES SAU

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE ENERGÍA ,TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 207

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a cinco de junio de 2020.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Munar Serrano, en representación de IBERENOVA PROMOCIONES SAU, contra Resolución de 2 de octubre de 2017 de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27 de septiembre de 2016. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso inicialmente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, tramitado con n. 490/2017 de su sección cuarta, fue remitido a esta Sala, al dictase Auto de 10 de enero de 2018, que declaraba la falta de competencia de dicho órgano. Recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que : a. se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, ordenando a la Administración que modifique la inscripción del Aprovechamiento de Domeño en el Registro de régimen retributivo específico, para que se refleje un código IT -00818, en sustitución del actual IT-00896. b. se reconozca la situación jurídica individualizada de la recurrente, indemnizándola en los perjuicios producidos en 2019 en importe que se precisará en informe pericial que se aporte, y de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo, y todo ello con intereses legales. c. se reconozca la situación de la recurrente, en el mismo sentido por los perjuicios producidos en 2020, y todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo. Se acordó el cambio de Ponente debido a la necesidad de organización interna del trabajo en la Sección, al existir una vacante. Se señaló para deliberación telemática para el día 3 de junio de 2020, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la procuradora Sra. Munar Serrano, en representación de IBERENOVA PROMOCIONES SAU, contra Resolución de 2 de octubre de 2017 de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27 de septiembre de 2016 que desestima la solicitud de modificación de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la unidad retributiva perteneciente a la recurrente.

Según los datos que obran en el expediente, la aquí recurrente presentó solicitud de modificación de la inscripción del régimen retributivo específico para la instalación -tipo, dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañando la documentación que consideró. En fin, solicita que conste como fecha de autorización de explotación definitiva la de 18 de septiembre de 2013, al amparo de la disposición transitoria primera.10 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, debido a que se considera que los datos que obran en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación son incorrectos. Y como consecuencia, la modificación de la instalación tipo al código IT-00818. En su escrito se refiere a una serie de problemas en el Canal Principal del Campo del Turia que retrasaron la puesta en marcha efectiva de la instalación y alega que la solución de los problemas técnicos producidos competía a la Confederación hidrográfica del Júcar. En fin, entiende que la IT asignada no es correcta y ha de estarse a la fecha de puesta en marcha efectiva de la instalación que correspondería según entiende a esa fecha de 18 de septiembre de 2013.

La resolución de puesta en marcha de la instalación figura en fecha 10 de abril de 2001, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Con fecha 18 de septiembre de 2013, la Dirección General del Agua de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente aprueba acta de reconocimiento final de obras e instalaciones del Aprovechamiento hidráulico Domeño y autoriza la explotación en base al art. 115.4 del RDPH.

La resolución dictada por la DGPEM de fecha 27 de septiembre de 2016 examina la solicitud y se considera que se ha inscrito de acuerdo con la DT 10 del RD 413/2014, y se refiere a la DA segunda de la Orden IET 1045/2014, y art. 28 de la Ley 54/1997, (hoy derogado) y art. 4.1 del también derogado RD 2818/1998, y entiende que el documento emitido por el organismo de cuenca no tiene validez a efectos de régimen retributivo para lo que ha de estarse a la ley del Sector Eléctrico, 24/2013, art. 14.7 b) y DA segunda del RD 413/2014, y considera que "Según se desprende de la documentación aportada, no procede modificar la fecha de autorización de explotación definitiva en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, ya que la fecha solicitada no se corresponde con la de autorización de explotación definitiva, sino con la del acta de reconocimiento final de las obras e instalaciones del Aprovechamiento Hidroeléctrico de Domeño, emitida por el correspondiente organismo de cuenca, careciendo ésta de la eficacia para otorgar el derecho que atribuye la percepción del régimen retributivo específico.

Asimismo, indicamos que de la procedencia de modificar lo solicitado por el interesado podrían derivarse repercusiones en el régimen económico primado percibido, pudiendo resultar inclusive, previa incoación del correspondiente procedimiento administrativo, en la devolución de aquellas cantidades que hubieran podido percibirse indebidamente por la instalación de referencia."

Desestima por tanto, la solicitud.

Contra la misma se interpuso recurso de alzada, en el que se insiste en el dies a quo que debe ser el de autorización de la instalación, en base a la DA segunda de la Orden IET 1045/2014, y entiende que la decisión debe ser motivada.

Se emite el oportuno Informe en el que se hace referencia a la normativa concreta, y al Régimen retributivo específico, y se refiere a que la fecha de puesta en servicio de la instalación era la que se tomaba en consideración en toda la normativa y entiende que debía tenerse en cuenta que figuraba inscrita en el extinto registro de preasignación de retribución, siendo de aplicación la DA del RD 413/2014, y por ello tiene derecho a la retribución por este sistema. Descarta la alegación de arbitrariedad que se aduce sobre la DA segunda de la Orden IET , y entiende que procede la desestimación del recurso.

En tales términos se pronuncia la Resolución de 2 de octubre de 2017, y sobre la fecha de explotación definitiva de 18 de septiembre de 2013 que se postula, se centra en la DA segunda de la Orden IET 1045/2014, y en el art. 28 de la Ley 54/1997, hoy derogado así como RD 2818/19987, y entiende que la fecha de autorización de la explotación es la que se debe considerar como de puesta en marcha. En cuanto a la alegación de arbitrariedad de la DA segunda Orden IET 1045/2014, se menciona Jurisprudencia al respecto, y se desestima el recurso.

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que el 10 de abril de 2001 se dictó el acta de puesta en marcha, y en fecha 18 de septiembre de 2018, la Subdirección correspondiente de la Dirección General del Agua dictó acta de reconocimiento final, autorizando la explotación del aprovechamiento y entonces pudo comenzar su operación de acuerdo con el art. 115.4 del RDPH . Se refiere a la solicitud de modificación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico, y se centra en que el tema es la fecha que debe tomarse para fijar el dies a quo de la vida útil de la instalación. Se refiere al alcance y contenido de la DA segunda de la Orden IET 1045/2014, y se refiere a la STS de 19 de junio de 2017, pero entiende que debe realizarse una interpretación de modo que el concepto " acta de puesta en marcha o servicio" abarque tanto la autorización sectorial del organismo de industria como el acta de reconocimiento final de la DG del Agua. Entiende que este aspecto es fundamental para determinar la fecha y el código IT de la instalación. Considera que debe partirse de los criterios del art. 3.1 del CC para interpretar las normas, y sobre esto, se centra en la DA segunda de la Orden y art. 53 LSE y 115 del RD 1955/2000, Entiende que a efectos de determinar el código IT la fecha de autorización de explotación definitiva no puede corresponder con la fecha...

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