STSJ Canarias 1198/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:3634
Número de Recurso695/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1198/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000695/2019

NIG: 3501644420180009011

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001198/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000883/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Antonieta ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrente: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.

Recurrido: FUNDACION CANARIA UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS; Abogado: ZULAY LISBETH FERNANDEZ

SANTANA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, Dña. MARINA MAS CARRILLO y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 0000695/2019, interpuestos por D. Antonieta y la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia 000476/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas

de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000883/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Antonieta, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandados la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y la FUNDACIÓN CANARIA UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 27 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios con arreglo al siguiente iter contractual:

-Del 16/9/2002 a 31/12/2003 como becaria en los servicios de Biblioteca y Documentación para la Universidad.

-Del 1/1/04 a 30/5/2005 como becaria de investigación en la Biblioteca de La Universidad para la Fundación Canaria Universitaria de Las Palmas.

-El 31/5/05 a 1/5/2007 como personal laboral de la Biblioteca, como Técnico Especialista de Biblioteca, en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, D. Pedro Enrique, contrato suscrito con la Universidad.

-El 2/5/07 en virtud de contrato con categoría de Técnico Especialista de Biblioteca para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, suscrito con la Universidad.

SEGUNDO.- Mediante resolución de 17/2/16 y 15/12/17 se dispuso la publicación del Acuerdo de Gobierno de la Universidad por la que se aprobaba la Oferta de Empleo Público de Personal de Administración y Servicios para 2016 y 2017, respectivamente. Estas ofertas incluían una Plaza como Técnico Especialista de Biblioteca únicamente para el año 2016. Obran en autos y se dan por reproducidos diversas reuniones de la gerencia con el Comité de Empresa del Personal de Administración y Servicios Laboral de la Universidad demandada.

TERCERO.- Con fecha 1/9/1998 la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y la Fundación Universitaria de Las Palmas suscribieron convenio de colaboración por el que se regula el servicio Universidad Empresa para la realización de actividades conjuntas. Por reproducido.

CUARTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.?

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando la demanda interpuesta por Antonieta frente a la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y la FUNDACIÓN CANARIA UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS debo declarar y declaro que la actora es personal laboral indefinida no fija, con la antigüedad de 31/5/05, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA a estar y pasar por tal declaración, absolviendo a LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS de todas las pretensiones contra la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Antonieta y la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, trabajadora con contrato temporal por interinidad por vacante, y declara su condición de indefinida no fija al haber superado la Universidad demandada el plazo de tres años fijado en el art. 70del E.B.E.P. para cubrir las vacantes No obstante, la sentencia rechaza computar a efectos de antigüedad los periodos de servicios prestados como becaria.

Contra la referida sentencia se alza en suplicación la ULPGC interesando la desestimación de la demanda y formula en su recurso un motivo de censura jurídica por infracción normativa y jurisprudencial en los términos que seguidamente expondremos, siendo el recurso impugnado por la parte demandante.

También la parte actora recurre en suplicación mediante un motivo de censura jurídica por infracción normativa discutiendo el pronunciamiento judicial en lo referido a la antigüedad, siendo el recurso impugnado por ambas codemandadas.

SEGUNDO

En lo tocante al recurso de la ULPGC, lo cierto es que otro análogo al que nos ocupa, en el que se analizaba el cese de un trabajador que -al igual que el aquí demandante- vino prestando servicios para la Universidad demandada en virtud de contrato de interinidad para ocupar puesto de vacante desde el año 2003, ha sido ya resuelto por la Sala en sentido desestimatorio.

Nos referimos a la sentencia de esta Sala de 29/05/2019, recaída en el rec. 238/2019, en el que la argumentación de la Universidad frente a la sentencia de instancia era idéntica a la que ahora examinamos, siendo el recurso desestimado en base a los siguientes razonamientos:

Ocurre, no obstante, que el Alto Tribunal, a efectos de reforzar su tesis de que la prolongación del contrato de interinidad más allá del período máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos no afecta a la naturaleza del vínculo, expresa en el f.j. 2º p.6 que "en igual sentido, pueden citarse nuestras sentencias de 27 febrero 2013 ( rec. 736/2012 ) y 13 mayo 2013 ( rec. 1666/2012 ) dictadas en supuestos de contrato de interinidad por vacante suscritos por la demandada en los que se sobrepasó el período de tres meses para cubrir la vacante", reproduciendo lo esencial de sus fundamentos, siendo realmente estos los que sustentan el discurso de censura del aquí recurrente, que rotundamente sostiene que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada y que la demora, razonable o irracionable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección solo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección.

Pero es que las SSTS de 27 febrero y 13 de mayo 2013 se citan no con propósito resolutorio pues, como se ha dicho, el objeto de litigio no versaba sobre un contrato de interinidad por vacante, sino simplemente para ilustrar acerca de que sobre otros litigios promovidos en el seno de Correos y Telégrafos ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en sentido coincidente, concluyendo que al no existir limitación legal o reglamentaria respecto a la duración del contrato de interinidad, los plazos o tiempos vinculados a la causa del contrato ( el máximo de la comisión de servicios / el de la convocatoria de plazas ) no inciden en la naturaleza de la relación.

El discurso del recurrente no puede alcanzar éxito porque la doctrina contenida en estas sentencias fue revisada y rectificada por el Pleno de la Sala en STS 24 junio 2014 ( rec. 217/2013), seguida de otras posteriores en el mismo sentido - 4 sentencias de 14 julio 2014 ( rec. 1807, 2052, 15 julio 2014 ( rec. 183/2013) 2057 y 2680/2014), 10 octubre 2014 ( rec. 723/2013) 26 mayo 2015 ( rec. 391/2014) - 27 octubre 2015 ( rec. 2574/2014 ) entre otras.

Precisamente en el f. j 3º de la STS 27 octubre 2015 expresamente se dice que la doctrina contenida en aquellas sentencias de 2013 es contraria a la nueva doctrina unificada.

La nueva doctrina toma como base el artículo 70.1 Ley 7/2007, 12 abril ( EBEP ) - que se mantiene idéntico en su redacción el el TR aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, 30 octubre, vigente desde el 1 noviembre de ese año- :

"Las necesidades de recursos humanos, con equipación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.

En todo caso, la gestión de la oferta de empleo público o instrumentos similares deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

El Tribunal Supremo considera como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración Pública en calidad de interinos por vacante...

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