STSJ Comunidad de Madrid 659/2019, 11 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:13225 |
Número de Recurso | 197/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 659/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0020847
Recurso de Apelación 197/2019-O-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 197/2019
S E N T E N C I A Nº 659/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 197/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, frente al Auto de fecha 14 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en la Pieza de Medida Cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario nº 397/2018, seguido a instancias de Dª Lorenza contra la Resolución de 14 de julio de 2018, de la Agencia de Vivienda Social de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución anterior por la que se acordó denegar la solicitud de legalización de la vivienda sita en Madrid, Camino Alto de San Isidro, 15, 1º.-A.
Consta en el rollo de apelación que Dª Lorenza, formuló escrito de oposición a este recurso pero no que se haya producido en debida forma su personación ante esta Sala.
En fecha 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y en la Pieza de Medida Cautelares dimanante del Procedimiento Ordinario nº 397/2018, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Decretar la suspensión de la ejecución de la resolución de la Agencia de vivienda social de Madrid, de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de julio de 2018 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de legalización formulada por Dña. Lorenza respecto de la vivienda sita en Cmno. Alto de san Isidro, 15, 1º A de Madrid, con exigencia de abandono de la vivienda dentro de los diez días siguientes" .
Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 20 de febrero de 2019.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 6 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
El Auto apelado acordó la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada en los autos principales (sobre denegación de solicitud de regularización de vivienda); suspensión referida tan sólo a la obligación de abandonar el domicilio en cuestión, más arriba identificado.
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expone el régimen jurídico y la jurisprudencia de aplicación a este caso y, sobre el asunto concreto, pasa a razonar del modo siguiente, que es literal:
" Aplicando los anteriores criterios generales, debe ponderarse el interés público representado por la ejecución del acto administrativo y el particular de la recurrente que se centra en constituir la vivienda cuya regularización se discute en el proceso principal su residencia habitual, debiendo prevalecer este último, pues de no acceder a la suspensión se causaría a la recurrente un perjuicio de muy difícil reparación, pues implicaría el desalojo, como hemos señalado de su vivienda habitual" .
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que expone que la recurrente no habría mínimamente justificado la imposibilidad de procurarse un nuevo alojamiento, incumpliendo así la carga de probar los perjuicios que aduce para la adopción de la medida cautelar.
Junto a lo anterior, niega la representación procesal de la Administración apelante la concurrencia del periculum in mora no sólo porque no se ha acreditado ninguna situación de riesgo que justifique la adopción de la medida cautelar sino también porque los eventuales perjuicios que se puedan originar son siempre compensables económicamente.
Aun cuando el Auto recurrido nada dice en cuanto al requisito de la apariencia de buen derecho, la Administración apelante sostiene que en este caso no concurre, no siendo posible anticipar en la pieza incidental de medidas cautelares ningún examen, menos aún, algún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo suscitada en el recurso principal.
Finalmente, sostiene que en la ponderación de los intereses concurrentes, la preferencia, contra el criterio expresado en el Auto, es la de atender al interés público por la presunción de legalidad de la que goza el acto impugnado. Todo ello considerando, además, que la suspensión de ejecución del acto recurrido produciría perjuicios irreparables a terceros que tienen derecho a la adjudicación de una vivienda ocupada ilegalmente por la recurrente.
La representación procesal Dª Lorenza se opuesto al recurso solicitando la confirmación del Auto recurrido por entender que sus razonamientos y pronunciamiento son plenamente ajustados a Derecho, aunque no ha llegado a personarse en este rollo de apelación.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto
la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que
" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico" .
Situados en este recurso de apelación en el ámbito de las medidas cautelares, la decisión del mismo nos obliga a dejar sentadas con carácter previo las siguientes bases:
De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en STS de 22 de julio de 2002 (Rec. Cas. 3507/1998), transcrita en el ATS de 16 de julio de 2004 (R.C.A. 46/2004) y reiterada entre otros muchos en el de 6 de abril de 2017 (R.C.A. 202/2017), la razón de ser de la...
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