SJCA nº 2 222/2019, 6 de Noviembre de 2019, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:7083
Número de Recurso344/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00222/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

Modelo: N40040

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Equipo/usuario: 00I

N.I.G: 45168 45 3 2018 0001011

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2018 -I

Sobre PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De BANKIA S.A.

Procurador Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Contra ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA DE TOLEDO

Procurador Sra. CRISTINA VILLAMOR LOPEZ

SENTENCIA Nº 222/19

En Toledo, a 6 de Noviembre de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado en comisión de servicios en el presente juzgado, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil BANKIA S.A. representada por D. JOAQUÍN JÁÑEZ RAMOS y asistida por D. JUAN IGNACIO ECHARREN como parte demandante.

II) ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE TOLEDO, representado por DÑA. CRISTINA VILLAMOR LÓPEZ y asistido por D. JOSÉ PÉREZ ESPINOSA como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 18 de Septiembre de 2018 se presentó demanda de procedimiento abreviado por el anterior referido demandante frente a la petición de revisión de actos nulos de pleno derecho.

Se solicitaba en dicha demanda la anulación de la referida liquidación y la devolución de las cantidades abonadas con base en la misma.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 15 de Octubre de 2019 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la que se aportó en aquel acto.

QUINTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que era titular de una f‌inca urbana y que la misma resultó afectada por los avatares de la crisis inmobiliaria, siendo que af‌irma que ésta no ha tenido incremento de valor alguno y que la vendió con pérdidas, lo que a su entender le habilita a pedir la revisión de actos nulos.

1.2º.- La contestación de la administración. En esencia viene a defender el carácter f‌irme y consentido de las liquidaciones y que la inconstitucionalidad sobrevenida no es motivo para la anulación de las liquidaciones hoy impugnadas.

SEGUNDO

Expediente administrativo y hechos que dan pie a la situación jurídica que aquí se expone.

Para dar una respuesta atinada hay que partir de los siguientes hechos, que no han sido discutidos:

- En fecha de 12/8/2015 la propia demandante presenta la declaración de un hecho de relevancia tributaria.

- Consta la liquidación y su recepción.

- En fecha de 9 de Abril de 2018 se presenta la petición de revisión de actos nulos.

- Dicha petición fue rechazada de manera expresa.

TERCERO

Objeto de la discusión: la liquidación que se practicó y sus efectos.

3.1º.- Pues bien, lo que hay en el expediente y así se ha aceptado de manera expresa por la hoy demandante es una liquidación. Ello es importante, pues los procedimientos de liquidación concluyen con un acto administrativo ( art. 101 y 103 LGT), con los efectos inherentes al mismo, diferencia esencial con las autoliquidaciones que no son actos administrativos, sino un tipo de declaración más desarrollado y por tanto procedente del obligado tributario ( art. 120 LGT).

3.2º.- Puntualizado lo anterior cabe analizar qué es exactamente y qué alcance tiene el acto administrativo consentido y f‌irme que es la liquidación del impuesto cuya devolución ahora se pretende, pues si bien es una liquidación ( art. 101.1 LGT), la misma es provisional ( art. 101.2 y 101.4 LGT), pues en ningún lugar se le atribuye la condición de def‌initiva.

3.3º.- El hecho de ser una liquidación provisional tiene efectos necesarios, pues resulta obvio que es permitido a la administración su modif‌icación a través de los procedimientos de inspección, tal y como señala el art. 101.3.a LGT para que la misma devenga def‌initiva.

3.4º.- Ahora bien dos puntualizaciones hay que hacer a lo anterior, pues una diferenciación es entre las liquidaciones def‌initivas y provisionales y otra diferente la clasif‌icación entre liquidaciones f‌irmes y no f‌irmes con independencia de su naturaleza provisional o def‌initiva.

En este sentido dice la STS de 9 de Noviembre de 1995 que "...Conviene aclarar que la distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones def‌initivas, es conceptualmente diferente a la de liquidaciones f‌irmes y no f‌irmes. La primera tiene presente que la Hacienda Pública como parte acreedora de las obligaciones tributarias "ex lege", practica liquidaciones sin conocer, muchas veces, la realidad completa de los hechos imponibles, de su valoración y de los requisitos posteriores exigibles legalmente, por ello la cuantif‌icación de las obligaciones tributarias es provisional, reservándose la Administración Tributaria la facultad de llevar a cabo las comprobaciones y valoraciones precisas, en cuyo momento, una vez que dispone de todos los elementos de juicio necesarios, adopta su decisión última, que por ello es def‌initiva, y la vincula en cuanto crea o establece derechos y obligaciones a favor de los ciudadanos, en cambio, la f‌irmeza o no f‌irmeza es la posibilidad de que esos mismos actos administrativos provisionales o, en su caso, def‌initivos, sean susceptibles de ser revisados por los ciudadanos mediante los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, adquiriendo el carácter de f‌irmes, cuando ya no son susceptibles de recurso alguno, bien por haber dejado transcurrir los plazos establecidos, que es el caso de autos, bien porque ya no hay ninguna instancia superior o sea que se ha agotado la posibilidad de ulterior recurso. Precisando esto, debe af‌irmarse que el carácter de f‌irmeza puede predicarse, tanto de las liquidaciones provisionales, como de las def‌initivas".

3.5º.- Por otra parte y en relación a la afectación que puede darse o al alcance que puede la administración dar a esas nuevas actuaciones de comprobación que den lugar a la modif‌icación de la liquidación provisional por otra ya def‌initiva se ha de circunscribir a cuestiones fácticas y no jurídicas como es la que ahora nos ocupa, tal y como después se analizará con profusión. En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, secc. 6ª, de 20 de Junio de 2008 dice que "La afectación de las liquidaciones provisionales por las def‌initivas ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo. Así en su sentencia de 11 de julio de 1998 dictada en la apelación 8226/1992Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Contencioso, Sección: 2ª, 11/07/1998 (rec. 8226/1992 )Afectación de las liquidaciones provisionales por las def‌initivas, el Alto Tribunal declaró:

"Como es sabido, la liquidación provisional produce efectos meramente transitorios, pues forma parte de su esencia la de poder ser rectif‌icadas por la liquidación def‌initiva, según puede verse, en términos generales, en el artículo 124.2º de la Ley General TributariaLegislación citada que se aplicaLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y específ‌icamente, para el caso que nos ocupa, en el artículo 1 del Real Decreto 3009/1980, ya citado, que denomina "liquidación a cuenta", la que resulta de la autoliquidación practicada por el interesado.

Se trata también de una liquidación anticipada, que encuentra su fundamento en que cuando se practica la liquidación no se conocen los valores o datos, económicos, físicos o de cualquier otra índole que, una vez conocidos, permitirán practicar la liquidación def‌initiva, depurando las inexactitudes por tal motivo cometidas.

Prescindiendo del problema que plantea la posibilidad de que la Administración pueda aprovechar la liquidación def‌initiva para corregir puros errores de Derecho, que no viene ahora al caso, es lo cierto que la liquidación provisional es un acto administrativo perfecto (con los privilegios de la presunción de legalidad y de su ejecutividad), pero sometido, por el propio ordenamiento, a lo que se ha llamado vasallaje de la liquidación def‌initiva, de suerte que una vez practicada ésta no puede nadie pretender que mantenga una vida independiente y desconectada de ésta última."

Pues bien, las liquidaciones provisionales fundan su provisionalidad en el desconocimiento por la Administración de datos físicos, económicos o relativos a valores, que justif‌ica la posibilidad de alterar las liquidaciones provisionales como consecuencia de una comprobación que ponga de manif‌iesto los señalados datos. Cuestión distinta, que es lo que ocurre en el presente caso, es que la Administración utilice la vía de la liquidación def‌initiva para modif‌icar la provisional en extremos estrictamente jurídicos y derivados de hechos ya conocidos al dictarse la liquidación provisional. Tal alteración no le está...

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