Real Decreto 3009/1980, de 30 de diciembre, por le que se establece y regula el régimen de autoliquidación por contribución territorial urbana, régimen catastral.

MarginalBOE-A-1981-1902
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El articulo sexto de la Ley de Reforma del procedimiento tributario, numero treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, ha autorizado al Gobierno para establecer en el plazo de seis meses el regimen de autoliquidacion en la Contribucion Territorial urbana, abundando asi en la linea inicial, por el Decreto-Ley dos/mil novecientos setenta, de cinco de febrero, y que el Decreto seiscientos treinta y ocho/mil noveciento setenta, de cinco de marzo, solo aplico a determinados tributos por lo cual dicha Contribucion Territorial quedo apartada entonces de la deseada simplificacion y agilidad de procedimiento que en el presente por fin va a lograrse En su virtud, haciendo uso de la autorizacion legal concedida y sin agotar el plazo señalado para ello, a propuesta del Ministro de Hacienda y de acuerdo con El Consejo de Estado, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero

los sujetos pasivos por el regimen catastral de exaccion de la Contribucion Territorial urbana vendran obligados simultaneamente con la presentacion de la correspondiente declaracion de alta por variaciones de orden fisico previstas en el articulo veintisiete del Texto Refundido aprobado por Decreto mil doscientos cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de doce de mayo, a practicar una liquidacion a cuenta e ingresar el importe de la deuda tributaria por ellos mismos determinada en cada caso, tanto si se trata de alta por construccion de nueva planta o reedificacion o por obras de reforma o ampliacion, como en los supuestos de terrenos que por la transformacion o conversion operada en ellos han adquirido la consideracion tributaria de suelo.

Articulo segundo

A estos efectos, y por no haberse realizado todavia la valoracion catastral, en sustitucion del valor catastral y para calcular la base imponible se estimara el valor de adquisicion del inmueble que figure escriturado en instrumento publico o en documento privado. En su defecto se considerara para ral estimacion el precio total de las obras de mejora realizadas en el bien y causantes de la variacion de sus caracteristicas de orden fisico objeto de la declaracion tributaria.

Asigne por la Administracion Tributaria a tal inmueble con caracter definitivo, de modo que, si resultara inferior al valor supletorio tenido encuenta para la autoliquidacion conforme al parrafo anterior, se procedera de oficio a la devolucion de lo ingresado por exceso, dentro del plazo de treinta dias, contados desde la fecha en que la oficina gestora practicara su liquidacion

Articulo tercero Uno. El plazo para practicar la autoliquidacion sera en todo caso de treinta dias naturales, contados a partir del siguiente al de terminacion de las obras o de aquel en que el precio hubiera adquirido la consideracion tributaria de suelo

Dos. La autoliquidacion que se practique se acomodara al citado articulo veintisiete del Texto Refundido regulador del impuesto, conforme al cual las variaciones de orden fisico tendran efectividad a partir del semestres natural siguiente aquel en que tuvieren lugar

Tres. La carta de pago acreditativa del ingreso de la deuda liquidada por el propio sujeto pasico constituira justificacion bastante del cumplimiento de la respectiva obligacion tributaria

Articulo cuarto Uno. La obligacion de practicar las operaciones de liquidacion tributaria, a que se refieren los articulos precedentes, sera exigible a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y uno

Dos. El incumplimiento constituira infraccion tributaria de omision conforme a los dispuesto en el articulo setenta y nueve, a), primero, de la Ley General Tributaria numero doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre

Articulo quinto Se autoriza al Ministerio de Hacienda para el desarrollo del presente Real Decreto y, en especial, para la aprobacion del modelo Oficial en el que haya de practicarse la autoliquidacion
Disposicion final

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÃn Oficial del Estado"

Disposicon derogatoria

Las disposiciones actualmente en vigor, relativas a la materia que regula el presente Real Decreto, se entenderan modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el mismo

Dado en baqueira beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta .-Juan Carlos R.-el Ministro de Hacienda, Jaime Garcia añoveros

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