STSJ Canarias 1173/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2019:3754
Número de Recurso642/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1173/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000642/2019

NIG: 3501644420180008290

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 001173/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000817/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Casiano ; Abogado: ELISA NUEZ RODRIGUEZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000642/2019, interpuesto por D. Casiano, frente a Sentencia 000428/2018 del Juzgado de lo Social Nº6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000817/2018-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"?PRIMERO.- El demandado fue trabajador de la empresa INCA ISLAS CANARIAS S.A. Con fecha 22/02/2016 el trabajador presenta ante el Fondo de Garantía Salarial expediente de solicitud de prestaciones, que se sigue bajo el número NUM000, tras seguirse autos por despido nº 178/2014 en el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, donde constan las siguientes actuaciones:

Acta de conciliación judicial de fecha 16/07/2014 en virtud de la cual las partes pactan una indemnización por extinción de la relación laboral por importe de 30.255 € y una liquidación en la suma de 20.125,50 € brutos

(15.768,09 € netos). Señalan que la fecha de inicio de la relación laboral es 15/10/2008 y la de finalización de la misma 28/01/2014. El salario/día del trabajador por importe de 127,66 € diarios.

Por Auto de fecha 11/02/2015 se despacha ejecución por un principal de 9.204,62 €- tras solicitud del trabajador de dicha suma por falta de abono de la mensualidad de noviembre.

Por Decreto de 28/04/2015 se declara la suspensión de la ejecución, "sin perjuicio de poder hacer valer su derecho la parte ejecutante ante el órgano competente".

Con fecha 01/02/2016 se emite Certificación por la Administración concursal (Concurso 288/2015, Juzgado Mercantil nº Dos de Las Palmas), por la que se reconoce al trabajador "indemnización por despido (cuantía pendiente): 9.204,62 €".

SEGUNDO

Con fecha 1/09/2016 el Fondo de Garantía Salarial dicta Resolución en dicho expediente por el que se deniegan las prestaciones solicitadas con base en los siguientes hechos:

"Dispone la Regla Tercera del artículo 33, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores: "En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones -de garantía salarial- solicitaran del Fondo de Garantía el abono de la parte de la indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos".

Así sostiene el Fogasa que por la parte de la indemnización no satisfecha por el empresario: 9.204,62 € se emite la Certificación concursal.

Que el límite de la prestación indemnizatoria a cargo de Fogasa es de 8.996,54 €, resultado de aplicar los parámetros contenidos en el art. 33 del E.T.: Antigüedad 5,956 años (15/02/2008 hasta 28/01/2014 -fin relación laboral pactado en conciliación judicial-), X 30 días/año (parámetro de responsabilidad de Fogasa en el supuesto de despido improcedente) X 50,35 €/d (doble del salario mínimo interprofesional del año 2016, año en que se emite la Certificación de la Administración concursal).

Cantidad ya percibida por los trabajadores: 25.011 €, resultado de descontar de los 34.215 € pactados por indemnización en el acta de conciliación de fecha 28/01/2014 los 9.204,62 € que persisten por tal concepto y por los que se emite la Certificación concursal de fecha1/02/2016.

TERCERO

Como consecuencia de la Certificación emitida por la Administración concursal, más arriba referida, el demandado con fecha 22/02/2016 solicitó al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones del artículo 33 ET, tramitándose expediente administrativo n°, NUM000 .

En dicho expediente se dictó Resolución denegatoria con fecha 1/09/2016 por las razones señaladas en el anterior ordinal.

CUARTO

Contra dicha Resolución se formuló demanda por el trabajador contra Fogasa, dando origen al procedimiento 739/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social número Cinco de Las Palmas, que dicta sentencia de fecha 5/03/2018, por reproducida, por la que en virtud

del instituto del silencio administrativo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo, se condena al Fogasa al pago al trabajador de la cantidad de 9.204 € en concepto de indemnización, resto de la indemnización no abonada por el empresario al trabajador, importe por el que se emite la Certificación concursal de fecha 1/02/2016.

En cumplimiento del fallo de la sentencia últimamente citada, el Fogasa tramitó el expediente NUM001 en virtud del cual reconoce y abona al trabajador 9.204,62 € en concepto de indemnización.

La condena al Fogasa al pago de la cantidad citada en concepto de indemnización, tiene su origen en el hecho de que la Resolución denegatoria, dictada en el expediente original NUM000, se dictó una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 28.7 del RD 505/85 de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FOGASA, por aplicación del efecto positivo que tiene, en este caso, para el interesado el

silencio administrativo, según establece el art. 43.1 de la Ley 39/2015, LPAC conforme establece el art. 33

L.E. T. y RD 505/85."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial contra Casiano y en su virtud condeno al demandado a que reintegre al actor la suma de 9.204,62 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por el FOGASA en procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos conforme al art. 146 LRJS, para reintegro por el trabajador demandado de la prestación de garantía abonada por indemnización de despido e importe de 9.204, 62 euros. Fue condena a este pago en sentencia firme por efecto del silencio administrativo positivo, al haber resuelto vencido el plazo establecido para ello, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada opuesta de contrario.

Frente a la citada sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos motivos, uno al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS por falta de motivación del fallo que causa indefensión, denunciando la infracción del art. 218 .2 de la LEC y 97 de la LRJS, pero sin solicitar la nulidad de la sentencia, y otro para censura jurídica previsto y regulado en la letra c) del art. 193 LRJS.

El recurso no ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo del recurso la parte sostiene que la sentencia no explica la normativa jurídica, que justifica la estimación de la demanda, limitándose a transcribir las alegaciones del FOGASA, pero sin señalar si se cumple o no con la normativa conforme a la que la parte debería devolver la cantidad anteriormente abonada por el Fondo.

Señala que se produce con ello una lesión del art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por absoluta falta de motivación de la decisión adoptada. No cabe la estimación del motivo al no concurrir el presupuesto alegado.

Como ha señalado desde esta perspectiva la doctrina constitucional, entre otras en sentencia 41/2007, "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior comporta la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2). Sin embargo, hemos señalado también que el mencionado derecho...

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