AAP Las Palmas 277/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO
ECLIES:APGC:2019:290A
Número de Recurso90/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución277/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000090/2018

NIG: 3500442120160000695

Resolución:Auto 000277/2019

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000018/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife

Apelante: CAIXABANK S.A.; Abogado: Nieves Garcia Tubio; Procurador: Manuela Cabrera De La Cruz

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García van Isschot

Doña María del Carmen Izquierdo Moreno

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 31 de octubre de 2019

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife en el procedimiento referenciado seguido a instancia de la entidad CAIXABANK S.A., parte apelante, representada por la Procuradora Doña Manuela Cabrera de la Cruz y asistida de la Letrada Doña Nieves García Tubio, contra DON Fausto, DOÑA Estibaliz y DOÑA Felisa, parte apelada, no comparecidos en esta alzada, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

" SE DECLARA la nulidad de la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 1 DE FEBRERO DE 2006, denominada "TERCERA BIS: TIPO INTERÉS VARIABLE" en cuanto f‌ija tipos mínimo y máximo de interés ("suelo-techo")

SE DECLARA la nulidad de la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 1 DE FEBRERO DE 2006, denominada "SEXTA BIS: VENCIMIENTO ANTICIPADO"

SE DENIEGA EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, solicitada por el Procurador D./Dña. MANUELA CABRERA DE LA CRUZ, actuando en nombre y representación de CAIXABANK S.A."

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 17 de noviembre de 2016 se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria se opuso al recurso interpuesto y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2019

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El día 28 de enero de 2016, la parte ejecutante interpuso demanda de ejecución de título no judicial, concretamente del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 1 de febrero de 2006.

Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2016, se da un plazo a las partes de 15 días para que se pronuncien sobre la posible abusividad de las cláusulas contenidas en el título ejecutivo.

La parte ejecutante presenta escrito por el def‌iende la válidez de las cláusulas relativas a los intereses de demora, vencimiento anticipado y liquidez.

El auto recurrido deniega la ejecución solicitada.

SEGUNDO

La parte apelante se alza contra la resolución dictada en primera instancia por los siguientes motivos:

1.- Validez de la cláusula que establece el vencimiento anticipado

2.- Efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

3.- Efectos de la cláusula suelo. Inapliación de la misma.

TERCERO

Validez de la cláusula que establece el vencimiento anticipado

En la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2019 ya se establecía: "Como nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (nº 705/2015, rec. 2658/2013) en la que, entre otros puntos, se cuestionaba la abusividad de una cláusula cuyo tenor era: "No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses":

dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo"

A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos:

Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también,en el ámbito del contrato de arrendamiento f‌inanciero, en la de 7 de febrero de 2000

.

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, a propósito de un contrato de f‌inanciación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al f‌inanciador dar por vencido anticipadamente el préstamo de f‌inanciación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modif‌ique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13).

2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

4.- Consecuentemente, debe conf‌irmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. (...) >>

Como resulta...

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