SAP Santa Cruz de Tenerife 466/2019, 25 de Octubre de 2019

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2019:2454
Número de Recurso561/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución466/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000561/2019

NIG: 3802342120170008257

Resolución:Sentencia 000466/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000663/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: caixabank; Abogado: Manuel Medina González; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo

Apelante: Celsa ; Abogado: Maria Esther Medina Castilla; Procurador: Esther Martin Garcia

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

Don Amilio Fernando Suárez Díaz

Magistrados

Doña Pilar Aragón Ramírez (Ponente)

Don Antonio María Rodero García

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2.019.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 6 DE LA LAGUNA, en los autos núm. 663/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre declaración de vencimiento anticipado y promovidos, como demandante, por la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ángeles García Sanjuan Fernándezl del Castillo y dirigida por el Letrado don Manuel Medina González,

contra DOÑA Celsa, representada por la Procuradora doña Esther Martín García y dirigida por la Letrado doña María Esther Medina Castilla, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña Raquel Díaz Díaz dictó sentencia el tres de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la entidad Caixabank, S. A., representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo, contra Dña. Celsa, representada por la Procuradora Dña. Esther Martín García:

1) Declaro el vencimiento anticipado del contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria convenido por las partes mediante escritura de crédito con garantía hipotecaria autorizada por la Notaria Dña. Carmen Rosa Pereira Remón en sustitución de Dña. María Teresa González Heredia, bajo el número 16 de protocolo de esta última, el día 9 de enero de 2008, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo.

2) Condeno a la deudora al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal, así como por intereses ordinarios devengados que asciende a la cantidad de 127.258'19 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 LEC hasta el completo pago.

3) Declaro que Caixabank tiene derecho a la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.

4) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. ».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede conf‌irmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87, 24/96 o 115/96, entre otras) que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito" (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009)

En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.

SEGUNDO

El caso que se presenta a la decisión de este tribunal ya ha sido resuelto anteriormente, siendo el criterio que al efecto mantiene esta Sala el plasmado, entre otras, en la Sentencia número 311/2.019, de 16 de julio, dictada en el Rollo de apelación n.º 221/2.019, la número 139/2.019, de 3 de abril, dictada en el Rollo de apelación nº 1219/2.018 y en la Sentencia número 227/2.019, de 29 de mayo, dictada en el Rollo de apelación nº 34/2.019, que a continuación pasamos a transcribir:

a los citados preceptos tiene acción para reclamar el cumplimiento íntegro de la prestación por la pérdida del benef‌icio del plazo. La sentencia recurrida constata que los demandados se comprometieron a devolver el importe del préstamo (31.000 euros) en un plazo de 15 años, y no han acreditado el cumplimiento de dicha obligación, de hecho, ni siquiera hacen mención a ello en la contestación a la demanda; así, en el momento de certif‌icar el saldo deudor el 10 de abril de 2.018 se habían dejado de abonar 19 cuotas del préstamo por valor de 4.054,58 euros (a las que hay que sumar las devengadas y no abonadas con posterioridad), arrojando un saldo deudor al cierre de cuenta de 19.148,67 euros, desglosados en 15.094,09 correspondiente a capital pendiente de amortización, 3.318,05 a cuotas impagadas, 675,51 a intereses ordinarios, así como 61,02 por este mismo concepto. Pese a ello, el tribunal consideró que no eran aplicables los artículo 1124 y 1129 del Código Civil, el primero, porque en el contrato de préstamo no existe reciprocidad de prestaciones, siendo que crea obligaciones solo para el prestatario y, el segundo, porque no está acreditada la disminución de la garantía prestada -la hipoteca-, ya que el valor de tasación del inmueble (49.445 euros) es superior a la cantidad total reclamada, más los intereses remuneratorios que se vayan devengando desde la presentación de la demanda; sin embargo, se estima sustancialmente la pretensión subsidiaria, condenado a la demandada al pago de las cuotas reclamadas (4.054,58 euros), así como las que se vayan venciendo y resulten impagadas, así como el interés remuneratorio convenido y al pago de las costas procesales. En el recurso de apelación, la parte demandante insiste en que a la luz de la gravedad del incumplimiento contractual de la parte demandada se determine el vencimiento anticipado del préstamo, es decir, que se estime la pretensión principal, citando diferentes sentencias de Audiencias Provinciales que así lo sostienen. SEGUNDO.- Para ir centrando la cuestión, citaremos la Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial n.º 426/2.018, de 6 de noviembre de 2.018, dictada en el Rollo de apelación 787/18 (luego aludida en el Auto n.º 14/2.019, dictado en el Rollo 829/18),...

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