SAP Las Palmas 1294/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2019:2093
Número de Recurso1533/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1294/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001533/2018

NIG: 3501642120170016568

Resolución:Sentencia 001294/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001380/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 BIS de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Eladio ; Abogado: Miguel Rodriguez Del Castillo; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera

Apelante: Caixabank Sa; Abogado: Jose Maria Marrero Ortega; Procurador: Elisa Colina Naranjo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2019.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.533/18 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 25 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario 1.380/17.

Apelante-demandado: CAIXABANK, S.A., representada por el procurador doña Elisa Colina Naranjo y defendida por el letrado don José María Marrero Ortega.

Apelados-demandantes: don Eladio, representado por el procurador doña María del Pino Rodríguez Cabrera y defendido por el letrado don Miguel Rodríguez del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 25 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario 1.380/17 dice: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pino Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de Don Eladio, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Colina Naranjo, debo DECLARAR y DECLARO:

  1. - La nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés mínimo (cláusula suelo) contenido en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 8 de julio de 2008, y como consecuencia de ello, condeno a la entidad demandada a restituir a la demandante la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.439,83 euros) en concepto de sumas cobradas indebidamente desde la celebración del contrato.

  2. - Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Recurso de apelación

CAIXABANK, S.A. interpuso recurso de apelación el 29 de junio de 2018.

TERCERO

Oposición

Don Eladio se opuso al recurso de contrario en escrito de 18 de septiembre de 2018.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 22 de octubre de 2019. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. Don Eladio ("el Cliente") f‌irmó una escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 8 de julio de 2008 con Caja General de Ahorros de Canarias [ahora CAIXABANK, S.A.] ("el Banco"). Interpone demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo, con restitución íntegra de las cantidades abonadas por su aplicación.

  2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 BIS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 25 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario 1.380/17, en lo que aquí interesa declara: (a) la nulidad de la cláusula Tercera Bis que contiene limitación mínima del 2,75% a las variaciones en el tipo de interés; (b) condena al Banco a abonar a la actora la cantidad abonada en exceso desde el principio del contrato; y (c) impone las costas a la parte demandada.

  3. Recurre en apelación el Banco interesando la desestimación de la demanda, con fundamento en:

    [1] Error en la valoración de la prueba aportada en relación con la Cláusula Suelo. Modalidad de préstamo hipotecario "Hipoteca Joven Canaria", que preveía una fase previa de información precontractual y contractual por las entidades colaboradoras del Gobierno, que no se ha tenido en cuenta. Y las condiciones eran las impuestas por el Gobierno Canario. Las Of‌icinas y empleados de la Bolsa de Vivienda Pública asesoraban e informan de las condiciones a los interesados, entre las que se incluía la cláusula suelo.

    [2] Infracción de la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo relativa a la doble vertiente del control de transparencia. Error en la valoración de la prueba documental. Se cumplen los requisitos de control de inclusión y control de transparencia.

    El Cliente se opone al recurso y pide la conf‌irmación de la sentencia.

  4. La Sala reitera su criterio sobre la falta de cumplimiento, en estos casos, de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la validez de la cláusula suelo, conf‌irmando la resolución de instancia.

    Son precedentes recientes en esta cuestión (entre muchos otros) el Recurso de Apelación 1.104/17, Recurso de Apelación 1.054/17 y Recurso de Apelación 335/18.

SEGUNDO

Preparación del contrato de hipoteca

  1. Entiende el Banco que como la hipoteca se concedió en el ámbito del "Servicio de Hipoteca Joven Canaria", las of‌icinas de la Bolsa de Vivienda Pública asesoraban e informaban a los prestatarios de las condiciones. Condiciones que ya estaban f‌ijadas en el Convenio.

    Con carácter general, ya hemos resuelto que ".esta obligación que la demandada tenía como entidad f‌inanciera de ningún modo puede quedar suprimida ni atenuada por el hecho de que la llamada "hipoteca joven" fuera difundida y comercializada por el Instituto de la Vivienda, ni tampoco porque en dicha "hipoteca joven" se ofrecieran a los futuros clientes mejores condiciones que las hipotecas habituales. La entidad f‌inanciera era quien suscribía la hipoteca y dicha entidad era quien debió cumplir las exigencias de transparencia impuestas por la referida doctrina jurisprudencial", Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª, del 9 de noviembre de 2.017, Recurso 255/17.

    La obligación de la entidad bancaria de informar con transparencia sobre las condiciones del contrato no queda sin efecto por el hecho de que con anterioridad intervenga un promotor inmobiliario, o exista una entidad pública ejecutando un plan de acceso a la vivienda, y asesorando a los interesados.

    «[E]l hecho de que el...

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