SAP Santa Cruz de Tenerife 381/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2019:2183
Número de Recurso575/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución381/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000575/2018

NIG: 3802041120170001388

Resolución:Sentencia 000381/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000257/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar

Apelado: Jacinto ; Abogado: Raquel Bravo Sueiro; Procurador: Rita Rodriguez Dorta

Apelante: FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.; Abogado: Julian Lopez Gonzalez; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2019.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 257/2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güímar, de fecha 28 de mayo de 2018, seguido el recurso a instancia de FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Edita González Rodríguez y asistida por el Letrado D. Julián López González; contra D. Jacinto

, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rita Candelaria Rodríguez Dorta y asistida por la Letrada Dña. Raquel Bravo Sueiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Se DESESTIMA la demanda presentada por FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A, representada por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez contra D. Jacinto, representado por la Procuradora Dª. Rita Rodríguez Dorta, declarando ABUSIVA la cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO establecida en la condición general 7ª del contrato de 15 de febrero de 2011, teniéndola por nula, inaplicable y sin efecto. Consecuencia de lo anterior, se determina la IMPROCEDENCIA de las pretensiones formuladas con base a tal contrato, al basarse en un vencimiento anticipado declarado abusivo.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días en este Juzgado, con los requisitos y formalidades previstos en la ley, del que conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncia, manda y f‌irma Dª Priscila Espinosa Gutiérrez, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güimar y su Partido."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 2 de octubre de 2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda al declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

Considera esta representación que la sentencia incurre en error in iudicando, tanto en la apreciación de la prueba como en la legislación aplicable al supuesto de autos, y, concretamente, por infracción de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, y el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Ref‌iere la parte que el contrato objeto de la demanda se halla totalmente vencido, siendo la deuda reclamada líquida y exigible. Se trata de un contrato plenamente válido en el cual el demandado ha ido abonando los recibos mensuales desde su celebración y hasta febrero de 2012, devolviéndose los recibos desde marzo de 2012 hasta diciembre de 2015, un total de 45 recibos mensuales. Indica la apelante que independientemente del examen que se haga de la cláusula de vencimiento anticipado ello no afectaría a la deuda reclamada que ya es líquida y exigible, por estar vencido en su totalidad el pago aplazado estipulado, remarcando que la última cuota del plan de amortización del préstamo era en marzo de 2019.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación niega la recurrente que la cláusula de vencimiento anticipado produzca desequilibrio, ni que, por tanto, sea abusiva, con cita de la jurisprudencia del TS, entre otras las STS de 15 de abril de 2014 y la de 23 de diciembre de 2015, así como la STJUE de 14 de marzo de 2013 (C- 415/11), que f‌ijan los parámetros que deben seguirse para determinar si una cláusula contractual que f‌ija el vencimiento anticipado en una obligación pecuniaria debe considerarse abusiva, f‌ijando como requisitos la esencialidad de la obligación incumplida y la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo.

Expone esta parte que en el presente caso se impagaron 45 cuotas, tratándose de un incumplimiento grave y esencial del pago aplazado acordado, en un contrato de escasa cuantía y de corta duración, ya que la última cuota del plan de amortización era en marco de 2019. Cita en su apoyo determinadas sentencias de Audiencias Provinciales.

Por todo ello af‌irma la parte que, teniendo en cuenta que la cláusula de vencimiento anticipado queda claramente determinada, siendo la obligación de pago incumplida una obligación esencial y el plazo estipulado de incumplimiento no es abusivo en relación a la duración del contrato, no puede determinarse que provoque desequilibrio la cláusula examinada.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia de instancia dictando nueva Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por esta parte se condene al

demandado al pago de la suma reclamada de 16.421,86 € ;, más los intereses legales y costas del presente procedimiento.

La representación de la parte demandada se opone al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. En particular niega que se dejaran de pagar las cuotas del préstamo desde febrero de 2012 resultando 45 recibos impagados, pues según el documento de la demanda la primera cuota que se reclama es la de 14 de mayo de 2015, por importe de 400,17 € ;, y se presentó la demanda cuando solo debía el apelado 3.297,93 € ;, cantidad que se rebajó antes de presentar la demanda, pues su representado abonó 1.100 € ;.

Insiste esta parte en que existe falta de transparencia y claridad al no aclarar la cláusula cuantas cuotas han de resultar impagadas para exigir el vencimiento anticipado del contrato. Analiza las condiciones del préstamo, y especialmente la cláusula relativa al contrato de seguro por DESEMP/IT que fue impuesta a su representado, por 1479,69 € ;, y añade que en este caso la prestamista no debió vencer anticipadamente el préstamo ya que las cuotas impagadas (7) debían haber sido cubiertas por el seguro. Explica que su representado se puso en contacto con la f‌inanciera indicándoles su situación de desempleo, y ésta se desentendió al entender que debía dirigirse directamente a la compañía de seguros, pero su mandante nunca tuvo contacto con la compañía de seguros la cual estaba en el extranjero. Cita la SAP Cáceres, sec. 1ª, de 4-5-2018.

Para el caso de que se entendiera por parte de la Sala que la cláusula relativa al vencimiento anticipado del contrato es válida y que no debe ser declarada nula, aduce la representación del apelado que se tendrán que analizar los motivos de oposición planteados en la contestación y que no fueron resueltos por la Juzgadora a quo, entendiendo que deberán remitirse en este caso las actuaciones a la Juzgadora de Instancia para que resuelva los otros aspectos planteados que fueron objeto de enjuiciamiento. Interesa la imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El recurso debe estimarse, como se dirá.

La sentencia de instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato con cita de jurisprudencia que no es de aplicación automática al presente caso, puesto que en las resoluciones que cita se aborda la nulidad de este tipo de cláusulas cuando están insertas en un contrato de préstamo hipotecario, para adquisición de la vivienda habitual del consumidor prestatario, en el que existe una garantía real del préstamo que asegura el cumplimiento de la obligación, tratándose de préstamo aplazados con una larga duración y en los que, en consecuencia, la facultad de vencimiento anticipado con independencia de la modulación del incumplimiento de pago, bastando el impago de parte de una sola cuota resulta claramente desproporcionado y abusivo.

En el presente caso estamos ante un contrato de préstamo de f‌inanciación a comprador de bienes muebles en el que el préstamo se destina a la comprar de un vehículo modelo "Abarth Punto Evo Multiair 165", que se f‌irma el 15 de febrero de 2011, y tiene una aplazamiento de 96 mensualidades (8 años), por lo que la última cuota del préstamo se devengaría el 14 de marzo de 2019, fecha actualmente ya transcurrida. El importe del préstamo es de 36.567,36 euros, que incluye el precio de la compraventa menos el desembolso inicial (23.029,00 € ;), comisiones de apertura y estudio (807,25 € ;), gastos, comisiones y seguro vida y desempleo (2.734,46 € ;), y los intereses...

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