ATSJ País Vasco 115/2019, 9 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Octubre 2019 |
Número de resolución | 115/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección especial recurso de casación autonómica
BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996
NIG PV: 00.01.3-17/001442
NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001442
Procedimiento: Recurso de casación 28/2019 - Sección especial casación autonómica
Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 1ª
Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 1496/2017
Parte recurrente: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
Representada por: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA
Parte recurrida: RESIDENCIAL FORUM MAR S.L.
Representada por: GABRIEL MARCOS RICO
RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE DERECHO AUTONOMICO CONTRA SENTENCIA 314/2018 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1496/17 DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
AUTO N.º 115/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
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JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA (Ponente)
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JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En BILBAO, a 9 de octubre de 2019.
Dada cuenta,
La Sección Primera de esta Sala, en el recurso contencioso-administrativo nº1496/2017, dictó la sentencia número 314/2018, de 24/10/2018 por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1496/2017, interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 21/09/2017, desestimatorio de la reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos de la subdirectora general de Inspección de 9 de julio de 2015 que aprobaron las liquidaciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2010 y de las retenciones de capital mobiliario de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y contra los acuerdos del mismo órgano de 29 de marzo de 2016, que desestimaron los recursos de reposición dirigidos contra los acuerdos de 17 de diciembre de 2015 que sancionaron a la reclamante por el incumplimiento de la obligación de retenciones en los ejercicios 2008, 2009 2010.
En esencia, y en lo que ahora importa, la sentencia que se impugna en casación pronunció el siguiente Fallo:
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En su fundamento jurídico 5º excluye del periodo máximo de duración de las actividades inspectoras la ampliación por 12 meses efectuada por el acuerdo de la subdirección general de Inspección, que considera inválido e ineficaz razonando lo siguiente:
sino que la concurrencia de los supuestos en que, según la precitada
norma foral, debe considerarse que las actuaciones revisten "especial dificultad" es requisito necesario pero no suficiente para estimar debidamente justificada la prorroga en cuestión del plazo inicial de 12 meses, pues la propuesta de prórroga del Servicio de Inspector debe asentarse en un juicio ponderado de las circunstancias concurrentes, esto es, la previsión de las actuaciones pendientes y de su duración visto el resultado de las ya practicadas y el alcance de la investigación en curso .
Reproducimos el fundamento 5º de la sentencia dictada en el Recurso 1494/2017 en el que examinamos la misma cuestión respecto a las actuaciones inspectoras que se practicaron con relación a otra sociedad del mismo grupo, a la vez que las examinadas en esta sentencia, y en las que la validez del acuerdo de prórroga, fundado en las mismas razones del antedicho, fue discutido por los mismos motivos que en este procedimiento:
"(QUINTO.-) Respecto de la interrupción del plazo de las actuaciones inspectoras por la tramitación del procedimiento de revocación del régimen especial de SPE, regulado por la Orden Foral 323/2009, en su artículo 7º, solo cabe reiterar la validez de dicha disposición, tal y como nos hemos pronunciado en anteriores sentencias como la de 24 de mayo de 2017, Rec. 358/2016, reproduciendo su argumentación, que tomamos en lo decisivo de nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2017 (ROJ: STSJ PV 2458/2017) del R.C-A nº 823/2016, en estos términos;
"La prescripción de los ejercicios 2.008 y 2.009 del IS, se defiende por haberse excedido el plazo de las actuaciones inspectoras en un total de 176 días respecto del máximo inicial de duración de doce meses del artículo 147.1 de la NFGT, y dado que, siempre a criterio de la sociedad recurrente, sería invalida la previsión de la propia Orden Foral 323/2.009, de que el tiempo dedicado a las actuaciones interpuestas de revocación del régimen de SPE, interrumpan justificadamente dicho plazo de duración.
Se examina el artículo 100.2, que remite a la especificación reglamentaria y se describen los supuestos de la a) a la i) del artículo 46 del Reglamento de Inspección,, como enumeración solo abierta a lo que dispongan "otros preceptos del presente Reglamento", en ninguno de los cuales se recogería el aplicado al caso. De cualquier manera, el supuesto de la Orden de 2.009 habría quedado derogado por la entrada en vigor posterior de dicho Decreto Foral de 16 de Noviembre de 2.010, y en caso de complejidad de las actuaciones, debía de haber acudido la Administración a la ampliación del plazo ordinario.
En nuestra muy reciente Sentencia del R.C-A nº 358/2016, fechada el 24 de mayo de 2.017, ya se ha abordado planteamiento idéntico, en los términos que siguen:
".... reconocida la competencia del mencionado órgano del Departamento de Hacienda para dictar la Orden Foral 323/2009, "en razón a la materia propia de ese Departamento para regular el procedimiento de revocación del régimen de promoción de empresas en atención a la habilitación que debe entenderse, cuando menos, implícita en el artículo 60 (apartados 10 y 11) y Disposición Final Quinta de la Norma Foral 7/1996 del Impuesto sobre sociedades en relación a los artículos 40.1 d), 11.3 y concordantes de la Norma Foral 2/2005)...", ha (de) reconocer igual habilitación o cobertura, además de la general del artículo 100.2 de la misma Norma Foral, para regular el supuesto de interrupción de la prescripción de la acción liquidatoria, discutido por la recurrente, en razón a la conexión directa de tal regulación con el objeto -procedimiento de revocación- de la Orden Foral 323/2009.
Por consiguiente, ni el artículo 7º de esa Orden Foral puede considerarse nulo por defecto de la necesaria habilitación "legal" ni puede hablarse de incompatibilidad sobrevenida entre ese precepto y el artículo 46 del Decreto Foral 31/2010, sino que ambas normas se complementan o integran, aun no se haya incorporado la primera al texto de la segunda (cuestión de orden puramente técnico) de suerte que la del procedimiento especial ha de aplicarse, a la vez, con las que, dentro del procedimiento de inspección, regulan el plazo y causas de interrupción justificada, amén de cierta relación de similitud o analogía entre el precepto en cuestión y el apartado a) del artículo 46 del Decreto Foral 31/2010 ."
Solo cabría insistir en que el artículo 46 del RIT no configura un sistema de supuestos cerrados o una relación agotadora de los mismos, y que, muy al margen de que en su propia sistemática solo remita a otros casos o situaciones previstas en su mismo articulado, carecería de perspectiva tanto que incluyera (como que "a contrario sensu" excluyera) aquellas especialidades tan excepcionales que solo queden referidas a la aplicación de una disposición concreta del Impuesto sobre Sociedades, - articulo 60-, que, por su contingencia y excepcionalidad, no pueden tener cabida en un reglamento general sobre el procedimiento inspector, y han de quedar confiadas a la regulación de ese especial trámite de revocación singular del beneficio tributario o régimen del mismo, por la misma razón que la existencia de ese procedimiento de revocación se justifica.
No se considera, por ello, acogible el motivo centrado en esa superación del plazo de duración de las actuaciones de la inspección."
De otra parte y sobre la necesidad de ese procedimiento especial revocatorio, el Tribunal Supremo en Sentencias como la de su Sección 2ª de 28 de febrero de 2017 (ROJ: STS 587/2017), RC 614/2016, se pronunciaba del siguiente modo;
"El artículo 115 LGT se ubica sistemáticamente en el la Sección Sexta del Capítulo II del Título III de la Ley, dedicada a las "Potestades y funciones de comprobación", y el apartado 3 del precepto se refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el disfrute de los beneficios fiscales.
Los actos por los que se conceden o reconocen beneficios fiscales, en determinados supuestos, pueden estar condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o por la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados inicialmente en el procedimiento por el que se dicta dicha concesión o reconocimiento. En estos casos se trata de actos favorables a los obligados que tienen un carácter provisional.
Esta provisionalidad de la concesión o reconocimiento del beneficio fiscal permite a la Administración tributaria volver sobre el acto en procedimientos posteriores de aplicación de los tributos, comprobando la concurrencia de las condiciones o requisitos necesarios y, en su caso, la regularización de la situación del obligado tributario sin necesidad de proceder a la previa revisión de los actos provisionales de concesión por medio de los procedimientos especiales de revisión regulados en los artículos 216 LGT .
Por consiguiente, de acuerdo con esta previsión normativa de la norma estatal, la consecuencia directa del incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal es la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la norma específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa. (¿.)
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El artículo 115.3 LGT establece...
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