STSJ País Vasco 237/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:2458
Número de Recurso823/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución237/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 823/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 237/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 823/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de Octubre de 2.016, que desestimaba las reclamaciones nº 646, 647, 648, 649 de 2.014, y 690/2.015 interpuestas por la mercantil hoy recurrente; las cuatro primeras frente a Acuerdos de 2 de Julio de 2.014 de la Subdirección General de Inspección que dictaban actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.008, 2.009,

2.010 y 2.011; y la quinta, frente al Acuerdo de la misma Subdirección de 10 de agosto de 2.015, que emitía la liquidación del IS relativa al ejercicio 2.012. Las partes cifran el interés económico acumulado de dichos actos en suma de 2.956.460,69 €.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ITASA, representada por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado Don IMANOL ANSOALDE ASTIAZARÁN.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigidA por la Letrada Doña ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 15 de diciembre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de ITASA, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de Octubre de 2.016, que desestimaba las reclamaciones nº 646, 647, 648, 649 de 2.014, y 690/2.015 interpuestas por la mercantil hoy recurrente; las cuatro primeras frente a Acuerdos de 2 de Julio de 2.014 de la Subdirección General de Inspección que dictaban actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios

2.008, 2.009, 2.010 y 2.011; y la quinta, frente al Acuerdo de la misma Subdirección de 10 de agosto de 2.015, que emitía la liquidación del IS relativa al ejercicio 2.012. Las partes cifran el interés económico acumulado de dichos actos en suma de 2.956.460,69 €; quedando registrado dicho recurso con el número 823/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 29 de marzo de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.956.460,69 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12 de mayo de 2016 se señaló el pasado día 18 de mayo de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se formula el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 26 de Octubre de 2.016, que desestimaba las reclamaciones nº 646, 647, 648, 649 de 2.014, y 690/2.015 interpuestas por la mercantil hoy recurrente; las cuatro primeras frente a Acuerdos de 2 de Julio de 2.014 de la Subdirección General de Inspección que dictaban actos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011; y la quinta, frente al Acuerdo de la misma Subdirección de 10 de agosto de 2.015, que emitía la liquidación del IS relativa al ejercicio

2.012. Las partes cifran el interés económico acumulado de dichos actos en suma de 2.956.460,69 € .

La sociedad recurrente, en escrito de demanda que comprende los folios 56 a 106 de estas actuaciones, expone y detalla los antecedentes de gestión que toman punto de partida en la Orden Foral nº 184/2.005, de 17 de febrero, por la que se calificaba a la recurrente como Sociedad de Promoción de Empresas, -en adelante SPE-, y que iban a culminar en la Orden Foral 327/2014, de 19 de Mayo, que revocaba dicha Orden de 2.005.

Los motivos impugnatorios que se desarrollan con carácter principal, se enuncian separadamente por epígrafes referidos a;

-Aplicación de la Ley General Tributaria en materia procedimental. -F. 61 a 66-.

-Prescripción de los ejercicios 2008 y 2009 por duración excesiva del procedimiento inspector. Conclusión que se obtiene desde la premisa de que la instrucción del procedimiento de revocación de la Orden Foral nº 184/2005, no es causa normativa y válidamente establecida de interrupción justificada del procedimiento inspector de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento de Inspección tributaria del T.H.G. aprobado por Decreto Foral 31/2.010, de 16 de Noviembre, siendo nulo de pleno derecho el supuesto establecido por la Orden Foral 323/2.009.

-Preclusividad de las liquidaciones realizadas tras las comprobación realizadas por el Servicio de Gestión.

-F. 76 a 102-. En este extenso apartado se examinan las actuaciones que, ya recogidas en los antecedentes de hecho, fueron realizadas a lo largo de los diferentes ejercicios y el contenido de las mismas, sin llegarse a apreciar por el Servicio de Gestión indicios de incumplimiento del régimen de SPE, para cuya comprobación entiende que las oficinas gestoras serían competentes de acuerdo con la O.F 323/2009. El procedimiento seguido fue, según interpretación de la actora, el del articulo 111.3 NFGT, y respecto de su naturaleza, discrepando con la Administración, no fue de mero cotejo de las autoliquidaciones a efectos de devolución del tributo, aludiendo a procedimiento de verificación de datos del articulo 131 LGT y, en suma al del articulo 111.3 NFGT. Llega finalmente a la conclusión de que tales actuaciones debieron encuadrarse en el procedimiento de comprobación limitada del artículo 134.1 de la Norma Foral General, con citas de Sentencias.

-Eficacia "ex nunc" de la Orden Foral revocatoria del régimen de SPE nº 327/2.014. habida cuenta que no señala su fecha de efectos. - F. 102 a 104.

La representación de la Diputación Foral demandada articula su oposición, -dicho también ahora de manera enunciativa-, con los siguientes postulados de su escrito de contestación. -F. 111 a 129 de los autos-.

-Referencia a que la Orden Foral 327/2.014, de 16 de mayo fue impugnada por la actora en el R.C-A de esta Sala nº 683/2014, siendo desestimado por Sentencia de 30 de Diciembre de 2.015, dando lugar a la Casación nº 614/2016, que ha sido desestimada igualmente por la STS nº 340/2.017, de 28 de Febrero .

-Respecto de la aplicación de la LGT en materia procedimental, se pregunta a qué procedimiento se refiere la parte recurrente, pues siendo el de revocación de la Orden Foral de autorización como SPE, este planteamiento fue también alegado y rechazado en el citado proceso por el TS, cuyas declaraciones trascribe. Respecto del procedimiento de comprobación inspector se atiene a lo dispuesto por el Concierto Económico, con una amplia invocación normativa, extensiva al régimen especial del artículo 60 de la NFIS 7/1.996, de 4 de Julio.

-Rechazo de la prescripción de los ejercicios 2.008 y 2.009, pues goza de validez que la interrupción de 176 días derivada del procedimiento de revocación se tenga por justificada de acuerdo con la propia Orden Foral 323/2.009, y al margen de los supuestos del artículo 46 del Reglamento de la Inspección .

-La cuestión de la preclusividad de las liquidaciones practicadas en vía de gestión ha sido examinada por la Sentencia de esta Sala de 29 de Febrero de 2.016 en el R.C-A nº 743/2014, y antes por la de 29 de Diciembre de 2.015, del R.C-A nº 766/2014, siendo igualmente desestimada por la STS de 28 de Febrero de 2.017 .

-Sobre la eficacia temporal de la Orden Foral 327/2.014, se remite a la propia regulación de la revocación -apartados Octavo y Noveno, y destaca que en este caso esos efectos se extendieron expresamente a la fecha en la que el régimen fue concedido.

Hecho este resumen, y a la hora de examinar los términos de la presente controversia, debe de ir por delante la observación de que, dada la caracterización estrictamente procedimental de las cuestiones que el recurso trae a debate, -sin una sola referencia al contenido jurídico-tributario de las liquidaciones practicadas-, se hace poco asequible la queja de indefensión que, sin un fundamento demasiado explicito, inaugura el temario impugnatorio de este proceso. Al margen de que la separación de procedimientos e impugnaciones resulte planamente ajustada a derecho, el presente proceso nº 823/2.016, que se dirige contra actos de liquidación derivados de actuaciones inspectoras recayentes sobre el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.008 a 2.012, viene a suponer en la mayor parte de sus planteamientos, una simple réplica de los que ya se dirigieron contra la Orden Foral nº 327/2.014, de 19 de Mayo, y no es apreciable que la sociedad recurrente haya padecido la menor limitación alegatoria al respecto.

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