SAP La Rioja 392/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2019
Fecha03 Octubre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00392/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E03

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000677 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000965 /2017

Recurrente: BANKINTER, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: JOSE LUIS FONT BARONA

Recurrido: Julián

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº 392 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 3 de octubre de 2.019.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 965/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 677/2018, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO

OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 19 de junio de 2.019,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de mayo de 2.018 se dictó Sentencia 421/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Julián frente a BANKINTER SA declaro:

  1. la nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 1.011,18 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

SIN imposición de costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA MARAVILLLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO, en nombre y representación de BANKINTER, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de apelación solicitando que se dictase sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia en todos sus pronunciamientos, con desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas a la parte demandante-apelada tanto las generales en primera instancia como las de la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria presentando el Procurador de los Tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de D. Julián, escrito de oposición e impugnación del recurso interpuesto, solicitando que la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia, salvo en lo relativo a los pronunciamientos impugnados, condenando en costas a la parte apelante. Admitida la impugnación, la parte contraria se opuso solicitando la desestimación/inadmisión de la impugnación formulada de contrario, y estimar la apelación formulada por la entidad.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose providencia por la cual se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de

2.019, siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones formuladas por D. Julián declarando, tras descartar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BANKINTER, la nulidad de cláusula quinta de gastos de la escritura pública de compraventa, con subrogación de préstamo hipotecario, ampliación y modif‌icación de condiciones otorgada en fecha 04/03/2014, condenando a la entidad a abonarle la suma de

1.011,18 euros, más los intereses legales, comprensiva de la mitad de los gastos notariales, de la totalidad de los gastos registrales y de la mitad de los gastos de gestoría abonados por el prestatario, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas como consecuencia de la estimación parcial y del desistimiento de la pretensión de abono del IAJD que tuvo lugar con posterioridad a la contestación a la demanda.

B ANKINTER S.A. interpone recurso de apelación alegando, en esencia, lo siguiente: a) Validez de la cláusula de gastos, por no haber vulnerado ninguna norma imperativa, cuyo contenido es claro y transparente, habiendo sido informados los actores de su contenido, y no siendo susceptible de declaración de abusividad pues el demandante nada dijo en todos estos años en que estuvo vigente; no es abusiva ni nula ni desde la perspectiva del artículo 82 ni desde la perspectiva del artículo 89 del TRLGDCU; b) Improcedente condena al banco al pago de los gastos del Registro de la Propiedad; b) Improcedente condena al banco al pago del 50% de los gastos del notario; d) Improcedente condena al pago de gastos de gestoría, especialmente en lo relativo a la gestión ante la of‌icina liquidadora del impuesto, infringiendo el art. 1255 del CC y la doctrina de los actos propios

L a parte demandante se ha opuesto al recurso y ha impugnado el pronunciamiento de las costas procesales defendiendo que la acción principal, que es la de nulidad, ha sido estimada, siendo indiferente que los efectos de dicha nulidad sean la devolución de una cantidad distinta a la expuesta de forma orientativa en la demanda, no pudiendo apreciarse, bajo ningún concepto, la existencia de serias dudas de derecho.

SEGUNDO

-SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS- El recurso de apelación interpuesto por BANKINTER se centra, en primer lugar, en combatir la declaración de nulidad de la cláusula de gastos -folio 42 vuelto- que impone todos los gastos e impuestos al deudor.

E sta Sala considera que la abusividad de la cláusula D, que no la QUINTA, es evidente.

E s más, como hemos dejado apuntado en nuestra Sentencia 333/2019, de 5 de septiembre, sorprende que a estas alturas el Banco todavía mantenga un recurso en el cual def‌ienda la bondad de esta cláusula, cuando son ingentes -miles habría que decir- las sentencias de las audiencias provinciales españolas que calif‌ican de abusivas y nulas cláusulas de contenido muy semejante, y sobre todo, es muy reiterada y asentada la doctrina del Tribunal Supremo que resuelve de idéntica forma.

E n la cláusula en cuestión se imponen a la contraparte todos los gastos e impuestos que origine la escritura, incluido el IBI y con la excepción del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que es de cuenta del vendedor..

P ese a que su tenor literal es claro y comprensible, la cláusula resulta abusiva por su carácter omnicomprensivo, por su excesiva amplitud y por el desequilibro que ocasiona entre las partes contratantes, puesto que impone al comprador y, a su vez, prestatario todos los gastos y tributos que se deriven de la escritura y, por el contrario, no dejan ni un solo gasto, ni tributo, ni contribución a cargo de la entidad prestataria.

Al efecto, debemos remitirnos, por ser de plena aplicación al caso, a lo que dijimos en nuestra Sentencia 68/2018, de 23 de febrero de 2.018, dictada en el Rollo de Apelación 544/2017 :

" 2.- Creemos que mediante la cláusula transcrita se están imponiendo al consumidor prestatario todos los gastos notariales y registrales y además, todos los impuestos presentes y futuros. La abusividad no puede ser más elocuente y clara, pues la cláusula presenta los caracteres propios de las cláusulas abusivas: se trata de una estipulación no negociada individualmente, es decir, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa, todo lo cual veda cualquier posibilidad de equilibrio.

No se trata por lo tanto de no sea gramaticalmente inteligible su tenor (control de incorporación) sino que su redacción genera un desequilibrio injustif‌icado en perjuicio del consumidor.

La imposición generalizada y en todos los casos al prestatario consumidor de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca y de su inscripción, necesarios para la constitución de la garantía, no asegura una mínima reciprocidad al hacer recaer su totalidad sobre el prestatario, y por ello es susceptible de generar el desequilibrio importante de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad es suf‌iciente para declarar la nulidad de la estipulación. Desde esta consideración, entendemos que por su generalidad constituye una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGDCU) por lo que debe ser declarada nula.

  1. - La apelante estima que no resulta trasladable ni aplicable a este caso el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 705/15 de 23 de

diciembre, por ser el que nos ocupa un caso distinto ( en aquel caso se ejercitó una acción colectiva y en este caso la acción es...

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