STSJ Comunidad de Madrid 613/2019, 2 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 613/2019 |
Fecha | 02 Octubre 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0009986
Procedimiento Ordinario 544/2017
RECURSO 544/2017
SENTENCIA NÚMERO 613/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
------------------- En la villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 544/2017, interpuesto por D. Juan Francisco, Dª Marina y Dª Marta, representados por Dª María Jesús Fernández Salagre y defendidos por D. José Carlos Gutiérrez Egea en materia de rectificación de descripción y valoración catastral, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 2.059,64 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 24 de mayo de 2017 Dª María Jesús Fernández Salagre, en representación de D. Juan Francisco, Dª Marina y Dª Marta, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa entablada contra la resolución de la Subdirección General de Coordinación e Inspección Catastral de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid de 11 de julio de 2013, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 8 de junio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
El 8 de noviembre de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 26 de diciembre de 2012 los recurrentes presentaron una solicitud de revisión administrativa al comprobar que la valoración catastral del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000, piso NUM001, de Madrid, con referencia catastral NUM002 no era conforme a Derecho; por resolución de 11 de julio de 2013 se rectificaron errores de superficie, tipología y valor de repercusión, provocando que el valor catastral de 785.122,97 euros quedara reducido a 763.833,27 euros; no se ha tomado en consideración, sin embargo, la inadecuación o depreciación funcional del inmueble, por su antigüedad y superficie, no aplicando el coeficiente corrector conjunto del suelo y de la edificación "J" de la Norma 14 del Real Decreto 1020/1993 sobre Normas de Valoración Catastral de Bienes Inmuebles Urbanos y la consiguiente reducción añadida en el valor catastral del 20%, lo que provoca que el valor catastral sea superior a mercado; los errores comprobados por la Administración eran evidentes y no requerían de apreciación jurídica alguna, por ser mera constatación de elementos fácticos, por lo que constituyen errores de mero hecho, al igual que la aplicación del coeficiente "J" (a cuyo efecto tan solo se hace preciso constatar los elementos fácticos de su ámbito de aplicación), siendo el procedimiento adecuado para la subsanación de los mismos el de rectificación y no el de subsanación de discrepancias del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se condene a la Administración catastral a aplicar el coeficiente J de la Norma 14 del Real Decreto 1020/93, declarando que tanto la reducción del valor resultante de la aplicación de dicho coeficiente como los errores estimados por la resolución de 11 de julio de 2013 han de producir efectos catastrales y fiscales desde el 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ponencia de Valores de Madrid y acto administrativo cuya revisión se solicitó en el procedimiento administrativo.
Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por no acreditar los actores en modo alguno que el valor catastral atribuido al inmueble sea superior a un valor de mercado que no llegan en momento alguno a cifrar, habiendo devenido la Ponencia de Valores, una vez transcurridos los plazos de impugnación, en firme y consentida.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida prueba documental y pericial, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2019.
En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa entablada contra la resolución de la Subdirección General de Coordinación e Inspección Catastral de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid de 11 de julio de 2013, que estimó parcialmente la solicitud de rectificación de la descripción y valoración catastral del inmueble con referencia catastral NUM002 .
La naturaleza de las cuestiones suscitadas en la presente litis -esto es, la procedencia de aplicar el coeficiente corrector "J" y la posibilidad de cuestionar la Ponencia de Valores cuando no se ha entablado previamente contra la misma recurso alguno, siendo acto consentido y firme- aconseja recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al respecto, que podemos resumir, con la STS 25 abril 2016 (casación 3392/2014), en los siguientes términos:
-
) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.
Y es que, en efecto, las Ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales, señalando al respecto la STS 20 octubre 2015 (casación 1352/2013) que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos, tal como indicaba el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre) y dispone el artículo 27.4 de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se referían sólo a "actos impugnables"; e, igualmente, los artículos 213 y 227 LGT se refieren a "actos susceptibles de reclamación económico-administrativa", pero no atribuían ni atribuyen competencia a los Tribunales Económico- Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.
Añade la...
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