SAP Jaén 933/2019, 2 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2019
Número de resolución933/2019

SENTENCIA Nº 933

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a dos de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 313 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1132 del año 2018, a instancia de D. Jose Enrique, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por el Letrado D. José Tomás Campiña Domínguez; contra CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada, y defendida por el Letrado D. Paloma Gómez Díaz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 5 de Febrero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Enrique, frente a CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA S.C.C.:

  1. - Declaro la nulidad de la Estipulación Tercera apartado 2, D "Limites a la variación del tipo de interés" de las escrituras de Préstamo Hipotecario de 16 de Noviembre de 2.001, cuyo contenido literal es: " Para el caso de revisión del tipo de interés, se acuerda que el tipo de interés nominal anual a aplicar no será inferior al 3,95% por ciento (...) ". La declaración de nulidad comporta que la entidad demandada deberá proceder a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren en aplicación de los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que suponía la cláusula suelo. De este modo, y para el caso de que del nuevo cálculo de los intereses se desprenda que el prestatario hubiere abonado en concepto de intereses una cantidad superior a la que le correspondería una vez eliminada la cláusula suelo, la entidad demandada deberá reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el mes de diciembre de 2.013, con los intereses f‌ijados en el fundamento de derecho sexto.

  2. - Declaro la subsistencia del resto del contrato.

  3. - Impongo las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Caja Rural de Castilla La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Jose Enrique, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad por abusiva de la cláusula -Tecera 2 D- limitativa a la baja de la variabilidad del interés ordinario estipulado del préstamo hipotecario suscrito por el actor con el Banco Zaragozano SA -adquiridos por Barklays en 2.003- mediante escritura otorgada el 16-11-01 y en la que se subrogó f‌inalmente la Entidad demandada, condenando a la misma a devolver a la actora las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de dicha cláusula, se alza la representación de dicha demandada impugnando exclusivamente la condena a la restitución de las cantidades, argumentando al efecto que la Entidad que incluyó la cláusula fue adquirida en mayo de 2.003 pro Barclays Bank S.A.U., que cuando adquirió el préstamo por escritura de 30-6-14, había sido ya suprimida dicha cláusula por la Entidad citada desde el mes de diciembre de 2.013, de modo que ni fue parte en el contrato que establecía aquella, ni ha venido a cobrar cantidad alguna por su aplicación, luego no se puede aplicar sin más automáticamente el art.

1.303 Cc, pues habrá que ponderar como exige la jurisprudencia si se ha producido enriquecimiento injusto, que no es el caso, aduciendo que en todo caso, dicha devolución debió exigirse a Caixabank S.A. que fue la que sucedió universalmente a Barclays Bank S.A.U. a través de su fusión por absorción mediante escritura otorgada el 11-5-15.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada e insistiendo realmente la demandada en su falta de legitimación pasiva podemos adelantar ya que la misma habrá de ser rechazadas.

Efectivamente, como expone entre otras la SAP de Madrid, Secc. 28 de 6-6-19, cuyo criterio hemos de compartir, no discutida la nulidad, ni la sucesión de hechos...

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