SAP Málaga 509/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2019:2794
Número de Recurso958/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución509/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA .

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1925/2015

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 958/2017

SENTENCIA NÚM. 509

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga, a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1925 / 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Leon representado en esta alzada por el procurador Don Francisco Chaves Vergara asistido del letrado D. Víctor Manuel Anaya Hijón contra DOÑA Adela representado en esta instancia por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez y asistido de la letrada Doña. Alicia María Jiménez Rojas pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio oponiéndose la demandada al recurso deducido de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Leon, representado por el Procurador

D. Francisco Chaves Vergara y asistido del Letrado D. Víctor Manuel Anaya Hijón contra como parte demandada Dña. Adela, representada por el Procurador D. Javier Duarte Diéguez y asistida de la Letrada Dña. Alicia María Jiménez Rojas:

1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas generadas en este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del actor el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese,

oponiéndose al recurso deducido de contrario . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la ILTMA SRA DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO .. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación procesal de la parte apelante se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero del 2017 en los autos juicio ordinario nº 1925 / 17 del Juzgado de 1º Instancia nº quince de los de Málaga interesando se estime el recurso y en consecuencia se revoque la sentencia dictada dejando sin efecto el fundamento jurídico Segundo y Tercero de la meritada sentencia así como el fallo de la misma revocándola y dictando otra por la cual se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día por Don Leon y se dicte otra condenando a la demandada, hoy apelada, a que reintegre al actor la cantidad de 24.136,27 euros mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y ello en base a los siguientes motivos : Primero .- Error en la valoración de la Prueba al estimar el recurrente en base a las alegaciones que formula que el Juez a quo incurre por una parte en error en la valoración de la prueba en concreto de la documental bancaria aportada relativa a las transferencias efectuadas y por otra en total ausencia de valoración de otras como la contestación a los of‌icios librados a Cetelem y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria que es de vital importancia. Se af‌irma asimismo que no se ha practicado ni una sola prueba por la parte demandada que acredite el animus donandi alegado a pesar de incumbirle la carga de la prueba según las reglas de distribución probatoria del articulo 217 LEC operando la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial .Segundo; Vulneración del principio de onerosidad de todo desplazamiento patrimonial por su indebida aplicación por cuanto af‌irma que ninguna prueba ha realizado la demandada para acreditar sus alegaciones de que el dinero prestado lo fue en concepto de donación, y ello al no poder ser probado pues nunca hubo un ánimo de donar o regalar y si de ayudar y prestar esas cantidades . Tercera.- Vulneración del articulo 218. 1 de la LEC y de principios iura novit o da mihi factum, dabo tibi ius, al no hacer alusión alguna a la entrega de 100,00 euros de fecha 6 de febrero del 2015, cuando la relación ya se encontraba ya rota, extremo este que contradice asimismo la manifestación relativa a la primera reclamación en el burofax de abril del 2015.

La parte demandada- apelada, se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en su escrito formula, interesando la desestimación del recurso deducido de contrario y la conf‌irmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos y con expresa condena a la recurrente de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO

La controversia del litigio se ciñe esencialmente a determinar si las entregas de dinero a través de determinadas transferencias o pagos directos a determinadas entidades materializadas por el demandante Don Leon a Doña Adela lo fueron a título de préstamo, como entiende el demandante ahora recurrente, o por contra, tal y como entiende la demandada, se trata de una donación fundada en la liberalidad - art. 618 del Código Civil -, y por tanto no existe tal obligación de devolución dado que la entrega fue gratuita dado que no son hechos controvertidos en las actuaciones las cantidades entregadas por el Sr. Leon, en los términos ( cuantías, fechas ..) que constan en los documentos nº 2 a 7 de la demanda, como asimismo no lo son que las cantidades ingresadas o abonadas por el actor lo fueron para saldar prestamos y deudas que esta mantenía con terceras entidades .

El contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles, también denominado mutuo, es def‌inido como aquél por el que una de las partes (prestamista o mutuante) entrega dinero u otro bien fungible a otra (prestatario o mutuatario), que adquiere la propiedad de la misma, pudiendo usarla bien conforme a sus deseos o con el destino previamente pactado; generando en ésta la obligación de devolver otro tanto, bien de dinero, bien de la misma especie y calidad si fuera otro tipo de objeto ( artículos 1.740 y 1.753 del Código Civil ). Se conf‌igura en nuestro Código Civil como un contrato real, ya que sus efectos no surgen hasta que se entrega el dinero (a diferencia del contrato de crédito, que es meramente obligacional), pues se af‌irma que no existe contrato de préstamo sin la previa entrega del numerario [Ts. 29 de marzo de 2005, 7 de abril de 2004, 22 de mayo de 2001, 27 de marzo de 1999 y 28 marzo 1983, entre otras muchas]. Regula dicho cuerpo legal exclusivamente las obligaciones del prestatario a partir de la entrega del dinero. También es contrato unilateral (a diferencia del crédito), pues una vez entregado el dinero, sólo genera obligaciones para el prestatario, que es la de devolver el principal prestado, y en su caso, el interés [Ts. 7 de abril de 2004 y 22 de mayo de 2001, entre otras]. Y, además, y a diferencia del comodato, el prestatario adquiere la propiedad del dinero, es decir, es un negocio

jurídico traslativo de la propiedad [Ts. 27 de marzo de 1999]. Conforme a lo establecido en el artículo 1.755 del Código Civil, puede ser gratuito (no se pacta el abono de interés) u oneroso (se pacta el abono de un interés), presumiéndose gratuito si no se acredita la existencia de pacto de devengo de interés. Además, de conformidad con el principio de libertad de forma consagrado en nuestro CC el contrato podrá ser verbal o escrito. Por tanto no puede olvidarse que el contrato de préstamo o mutuo, regulado en el artículo 1740 y siguientes del Código Civil, sea con o sin intereses, es un contrato real, unilateral en cuanto que sólo genera obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario, cual es la devolución de cantidad similar a la prestada. La jurisprudencia tiene reiterado que, si no se ha f‌ijado plazo para la devolución del préstamo y no existe acuerdo entre las partes para ello, el deudor se encuentra obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame. Por su parte, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que lo acepta, según el artículo 618 del Código Civil, y constituye un contrato aun cuando el Código Civil lo sitúe dentro de los modos de adquirir, pues de su normativa de desprende, según pacíf‌ica, antigua y reiterada doctrina, su naturaleza contractual. Su característica esencial -el "animus donandi" o liberalidad - no se presume, sino que ha de ser cumplidamente acreditado, como señala reiterada jurisprudencia.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 7 de febrero de 2006 (Sección 9ª ) indica "en consecuencia la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega (S.S. Valencia 30-9-02; Baleares 31-7-02; León 29-6-02; Madrid 7-6-02; Granada 13-4-02, entre otras).El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico (sentencias de 30 de noviembre de

1.987 y de 27 de marzo de 1.992 ).El principio...

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