SAP Málaga 338/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2019
Fecha26 Septiembre 2019

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N

Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112

NIG: 2990143P20154000792

Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 122/2019

Asunto: 201070/2019

Negociado: E

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 322/2017

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE MALAGA

Contra: PERICIAL AGENTE PN DE TORREMOLINOS Nº NUM000 INFORME TM-ITP-15-0315., Plácido, AGENTE PN CIENTIFICA TORREMOLINOS Nº NUM001, MAPFRE, PERICIAL Rogelio, PERICIAL Rosendo y Sabino

Procurador: MARIA DEL MAR LEDESMA ALBA y PILAR TATO VELASCO

Abogado: RAMON MARIA GUERRERO PERAMOS y MARIA NOELIA SANCHEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 338

Ilustrísimos Sres/as.

Doña Carmen Soriano Parrado.

Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo

Don Javier Soler Cespedes

Magistrados/as

En Málaga, a 26 de septiembre de 2019

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación no 22/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 6 de Málaga en el Procedimiento Abreviado no 322/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos de Robo con Fuerza, siendo parte apelante el acusado Sabino y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente doña Carmen Soriano Parrado, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17/5/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 322/17, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:, Sabino, es mayor de edad y con antecedentes penales computables, entre otras al haber sido condenado en sentencia de estricta conformidad de fecha 5 de julio de 2004 por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de prisión de dos años; en sentencia de estricta conformidad de fecha 9 de julio de 2004 por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de prisión y, en sentencia de estricta conformidad de fecha 13 de diciembre de 2005 por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de prisión, en sentencia de estricta conformidad de fecha 31 de mayo de 2006 por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de prisión; en sentencia de estricta conformidad de fecha 4 de diciembre de 2006 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión; poder sentencia de estricta conformidad de fecha 12 de febrero de 2007, por delito de robo con fuerza en las cosas a pena de prisión y en sentencia de estricta conformidad de fecha 14 de abril de 2013 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos meses de prisión. En la madrugada del día 2 de abril de 2015 entre las cero 0, 15 y las 6, 45 horas con ánimo de obtener un benef‌icio ilícito el acusado se presentó en el establecimiento " el pico Teo de Bellavista cierra cuatro de la calle de la Bahía de la localidad malagueña de Benalmádena, y con un instrumento adecuado, violento la persiana metálica corredera, llegando a desencajarla de su guía, logrando provocar un juego de aproximadamente 40 cm por el que accedió al interior, tras abrir la puerta cristalera abatible, que no se encontraba cerrada. Ya en el establecimiento, el acusado hizo suyo un televisor de la marca " LG" de 42 pulgadas, y el cajón de la caja registradora con 15 € en efectivo. Don Plácido propietario del establecimiento, renunciado a cualquier resarcimiento al haber sido debidamente indemnizado por la compañía aseguradora Mapfre, quien le entregó 489 € por la televisión referida y asumió también la lo gastos de la reparación y los daños ocasionados han sido tasado pericialmente en 130 €, gasto de reparación incluido y, los efectos sustraídos, en 230 euros . "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autores criminalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ya def‌inido, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y y abono de las costas generadas en esta instancia. LE CONDENO A INDEMNIZAR A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS, EN LA CANTIDAD QUE SE CONCRETE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR EL VALOR DEL TELEVISOR SUSTRAÍDO Y INDEMNIZÓ A SU PROPIETARIO ALPARECER EN LA CANTIDAD DE 489 €, EN LA CANTIDAD DE 130€ POR LOS DAÑO OCASIONADO AL ESTABLECIMIENTO, GASTO DE REPARACIÓN INCLUIDOS EN LA CANTIDAD DE 230 € POR LOS EFECTOS SUSTRAÍDOS Y QUE GENERARÁN EL INTERÉS LEGALMENTE PREVISTO

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sabino .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a f‌in de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los f‌ijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación, la Procuradora Sra. Doña Pilar Tato Velasco, en la representación procesal que ostenta de Sabino contra la sentencia dictada con fecha 17/5/2019 en Juicio oral 322/17 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, que condenó a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2º y 240 CP, con circunstancia agravante de multireincidencia.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el apelante, Infracción de la presunción de inocencia e indubio pro reo sin que haya habido prueba de cargo bastante, pues la única prueba ha sido el informe de identif‌icación lofoscópica, y no ha podido acreditarse que la huella que consta como vestigio nº 5 recogida en el Bar "el Picote"el dia 2/4/2015, se corresponda con la huella que f‌igura en el folio 29, pues no se ha aportado el reportaje fotográf‌ico realizado en la diligencia de inspección ocular.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso

Con carácter previo procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre presunción de inocencia, por todas la STS 769/2015 de 15-12 - 2015:

"Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, asi como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suf‌iciente y valida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presencio, para a partir de ellas conf‌irmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha...

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