SAP Cádiz 618/2019, 31 de Julio de 2019
Ponente | NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO |
ECLI | ES:APCA:2019:1293 |
Número de Recurso | 744/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 618/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20130000271
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 744/2019
Asunto: 500720/2019
Autos de: Concursal - Sección 6ª (Calificación) 341/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CADIZ
Negociado: JR
Apelante: Cristobal y AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L.
Procurador: MARIA DEL VALLE NARANJO MUÑOZ
Abogado: Cristobal
Apelado: FLIGHT TRAINING EUROPE SL., ADMINISTRACION CONCURSAL AIR BRUGGE y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA
Abogado: JOSE MANUEL CEPERO DIAZ, JAVIER ALFONSO ORELLANA IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 618 /2019
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz
Sección Sexta del Concurso de Acreedores número 341/2013
Incidente Concursal número 341.06/2013
Rollo de Apelación número 744/2019
En la Ciudad de Cádiz, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 341.06/2013, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 341/2013, sobre CALIFICACIÓN DE CONCURSO, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, seguidos a instancia de la Administración Concursal de la entidad AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILARIAS, S.L., y del Ministerio Fiscal, frente a la concursada AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. y frente a DON Cristobal, como persona afectada por la calificación, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Valle Naranjo Muñoz y defendidos por el Letrado Don Cristobal ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la concursada, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte la entidad FLIGHT TRAINING EUROPE, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don José Cepero Díaz.
El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en los autos de Incidente Concursal número 341.06/2013, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 341 de 2013, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Declaro culpable el concurso de la entidad mercantil AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L..
Declaro persona afectada por la calificación a D. Cristobal .
Condeno a D. Cristobal a la pena de inhabilitación especial para administrar los bienes ajenos durante un período de tres años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de los derechos que pudiese tener como acreedor en el concurso.
No se hace expresa imposición de costas."
Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de la concursada AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 1 de abril de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Se alza en apelación la concursada frente a la Sentencia por la que se declara el concurso culpable de la entidad AIR BRUGGE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. y se condena a Don Cristobal a tres años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona jurídica durante el mismo periodo y a la pérdida de cualquier derecho que pudiese tener como acreedor en el concurso.
De todas las causas contenidas en el informe de la administración concursal ( art. 164.2 apartados primero a sexto, y artículo 165.1 apartados primero a tercero de la Ley Concursal ), a la que se añade la cláusula general del art. 164.1 LC, invocada por el Ministerio Fiscal, son acogidas en la instancia las presunciones previstas en el artículo 165.1 apartados 2º y 3º, sin que haya condena a la cobertura del déficit interesado por el Ministerio Fiscal por no justificarse mínimamente en qué medida las causas que han determinado la calificación culpable han influido en la generación o agravación de la insolvencia. Las pretensiones desestimadas tanto del dictamen del Ministerio Fiscal como del informe de la administración concursal, no son atacadas en esta alzada, que ha de limitarse al recurso interpuesto por la representación procesal de la concursada, que se limita a las citadas causas del artículo 165.1 apartados 2 º y 3º LC . En cuanto al incumplimiento del deber de colaboración, considera la parte apelante errónea la conclusión alcanzada en la instancia, estimando que la sentencia adolece de clara falta de motivación porque se remite de forma genérica a dicho incumplimiento sin hacer la más mínima concreción respecto a los hechos que podrían interpretarse como incumplimiento de tal gravedad que conlleve la declaración de culpabilidad del concurso, afirmando que la colaboración ha sido total desde un principio, habiéndose designado los activos y pasivos que tenían tanto la concursada como la otra mercantil cuyo concurso se lleva de forma coordinada, proporcionando la administración concursal cuantos datos fueron solicitados, siendo que el único pretendido incumplimiento podría radicar en la negativa a facilitar los datos bancarios de la concursada y detalle del personal laboral, pero ello se debe a que la concursada no era titular de cuenta bancaria alguna ni tiene o ha tenido personal laboral alguno a su cargo, ya
que el proyecto fundamental de estas mercantiles, la constitución y explotación del Aeródromo de Trebujena, estaba sin finalizar, y sigue estándolo, no pudiendo así entender la insistente solicitud del administrador concursal para facilitarle tales datos inexistentes, sin que tampoco sea cierto que solicitara el auxilio judicial por falta de colaboración por parte de Don Cristobal, ni nada se ha acreditado al respecto, además de que la sentencia tampoco lo concreta limitándose sea decir que fue "en marzo de 201." En cuanto a la falta de depósito de cuentas en el Registro Mercantil, contrariamente a lo que se concluye en la sentencia apelada, sí se han depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la entidad concursada desde 2009 hasta 2015, lo que puede comprobarse fácilmente en el Registro Mercantil de Cádiz, que es público para cualquier persona interesada, acompañando resguardo de depósito de las cuentas de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, de 2010 a 2012, aduciendo que con la solicitud inicial de concurso voluntario, según obra en las actuaciones, se aportaron las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios precedentes. Se añade en el recurso la animadversión del administrador concursal hacia el administrador societario, aduciendo haber mantenido una actitud hostil a lo largo del procedimiento, manifestando que el mismo ha duplicado activos y pasivos con el único objeto aparente de duplicar sus minutas, hecho que la parte apelante ha denunciado aduciendo haber incurrido en irregularidades. Por último, se alega en el recurso que procede calificar el concurso como fortuito, por cuanto la resolución recurrida no ha valorado de forma adecuada la conducta del deudor, dado que ha quedado acreditado que ni ha producido ni agravado su estado de insolvencia y que, las acusaciones genéricas de las que ha sido objeto, carecen de prueba alguna.
Hemos de comenzar precisando que el objeto de esta alzada debe quedar limitado a la impugnación que en el recurso se hace de la concurrencia de las dos causas de culpabilidad apreciadas en la sentencia apelada, quedando fuera del objeto del recurso las alegaciones que la parte apelante realiza en el recurso aduciendo "animadversión" del administrador concursal hacia el administrador societario, relativas a cuestiones relacionadas con el inventario y con la lista de acreedores, que tienen un cauce específico para dilucidarse en vía judicial, cual es el mecanismo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, no pudiendo ser objeto de valoración alguna en la sentencia que resuelve sobre la calificación de concurso culpable.
Entrando en el análisis de la impugnación de los dos causas de culpabilidad en las que se funda la calificación de concurso culpable y, habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum "quantum" appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una" reformatio in peius": artículo 465, apartado 4,...
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