SAP Sevilla 144/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteJOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
ECLIES:APSE:2020:211
Número de Recurso7875/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución144/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

or19-7875

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª

SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 220/16

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Écija

Rollo de Apelación: 7875/19-A4

SENTENCIA nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 26 de mayo de 2020.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 220/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Écija en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 11 de abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2019, que contiene el siguiente

FALLO

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Alexis :

  1. Se ABSUELVE a la entidad MILENIUM INSURANCE COMPANY LTD de todos los

    pedimentos interesados en su contra.

  2. Se CONDENA en costas a Alexis ."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo

a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Fragoso Bravo.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO

Asunto traído a esta segunda instancia.

  1. - Mediante la demanda rectora de este procedimiento se reclama por el actor a la demandada, Aseguradora "MILENIUM INSURANCE COMPANY, LTD" con sede en "OM SUSCRIPCIÓN DE RIESGOS, S.A." en calle Aviación 10, bajo derecha, 41007 Sevilla, a efectos de notif‌icación, las cantidades pagadas a cuenta a una promotora, "PUENTE ONUBA PROMOCIONES, S.L.", 34.437, 86 €, en concepto del precio de una vivienda en construcción con arreglo a un contrato, según demanda celebrado el 20 de agosto de 2008 (y a la vista del contrato de compraventa el 16 de abril de 2007, folio 39 de las actuaciones), y cuya vivienda debía entregarse el 30 de abril de 2010, la cual no fue entregada, todo ello fundamentado en Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

  2. - Como es de ver en los antecedentes de esta resolución por el Juzgado de la primera instancia se dicto sentencia absolviendo a dicha aseguradora, con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Frente a dicha sentencia se alzan, tanto el actor, mediante recurso directo de apelación, como la aseguradora demandada, por vía de impugnación de la sentencia, trayendo a este Tribunal de segunda instancia el asunto.

SEGUNDO

Recursos de apelación interpuestos, vía directo y mediante impugnación.

  1. - La sentencia recurrida desestima en su fundamento segundo la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada contra la Aseguradora, que es lo recurrido en apelación vía impugnación por parte de la aseguradora demandada; y estima la excepción de falta de legitimación activa del actor en su fundamento tercero, en base a una valoración del documento aportado como contrato de compraventa por la parte actora, que es el objeto del recurso de apelación directo de la actora.

  2. - Como la lógica procesal nos impone en este caso, primero analizaremos a la luz de la propia demanda y de los hechos alegados, como causa pretendí en ella, si la acción esta prescrita o no; y posteriormente entraremos en la cuestión de fondo, en su caso, sobre si de la valoración de la prueba practicada se pueden af‌irmar los hechos que justif‌icarían dicha reclamación, que conforman su legitimación activa.

TERCERO

Recurso sobre la prescripción de la acción.

  1. - Este Tribunal no desconoce la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Pleno por la Sala 1ª de dicho Tribunal de 05/06/2019 ( STS 1796/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1796), que establece: " CUARTO.- Decision de la sala: bajo el regimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripcion es el general del art. 1964 CC

    En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripcion contra la entidad aseguradora bajo el regimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).

    La razón fundamental es que el art. 1-1.a de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.a), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripcion de la accion de los compradores fuese distinto -y considerablemente mas corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en benef‌icio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables".

    En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda."

  2. - Pero también conoce que el art. 1 del Código Civil, establece:

    "1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". Reservando a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento jurídico con la Doctrina del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las tres únicas fuentes del derecho.

  3. - Analizando el caso que nos ocupa, en base a la razón fundamental establecida en dicha sentencia del TS, nos encontramos que las leyes no son perfectas y que adolecen de lagunas legales, como adolece la referida Ley 57/1968, al no establece ningún plazo de caducidad del aval solidario (art. 1.1.a), que constituye la otra garantía junto al seguro de caución, de las cantidades entregadas a cuenta del precio de viviendas en construcción, para el caso de que no se terminaran en plazo, habiendo sido corregido dicho defecto de omisión, con la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades...

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