SAP Barcelona 398/2019, 31 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 398/2019 |
Fecha | 31 Julio 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo Sumario nº2/2018
Sumario nº 2-2017
Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona.
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs:
D. CARLOS MIR PUIG
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Dª.MERCEDES OTERO ABRODOS
En Barcelona, a 31 de Julio de 2019.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo Sumario nº 2 de 2018 procedente del Sumario nº 2/2017 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, por delitos de falsedad documental, trata de seres humanos con la finalidad de su explotación para realizar actividades delictivas y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en su modalidad de inmigración ilegal contra el acusado D. Benjamín, también afiliado Eladio, apodado Bicho, con pasaporte NUM000 y NIE NUM001, nacido en Barice (Bosnia-Herzegovina) el NUM002 .1972, hijo de Florian y Genoveva, con domicilio en CALLE000, NUM003 NUM004 de Barcelona, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Arantxa Reche Calduch y defendido por la Letrada Dª Laura Amor Quevedo; contra la acusada Dª Margarita, con NIE NUM005, con pasaporte bosnio NUM006, esposa del anterior, nacida en Bratunac (Bosnia-Herzegovina) el NUM007 .1973, hija de Alfonso y Eva, con domicilio en CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Barcelona, en libertad provisional por esta causa y representada por las mismas procuradora y Letrada que el anterior; y contra el acusado D. Modesto, hijo de los anteriores, con NIE principal NUM008, nacido en Sarajevo (Bosnia-Herzegovina) el NUM009 .1995, hijo de Eladio y Margarita, con domicilio en CALLE000 nº NUM003 NUM004 de Barcelona, en libertad provisional por esta causa, representado por las mismas procuradora y letrada que los anteriores, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Pilar Izaguerri Gracia; se ha designado ponente al ILMO SR.
D. CARLOS MIR PUIG que expresa el acuerdo unánime del Tribunal.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
-
Un delito de falsedad documental en su modalidad de falsificación previsto y penado en el art. 392 apartado 1 CP en concurso medial ( art. 77.1 y 3 CP) con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en su modalidad de inmigración ilegal ( art. 318 bis apartado 1, párrafo primero del CP, en relación con el art. 25 de la LO 4/2000 de 11 de enero y art. 4 y ss. del RD 557/11 de 20 de abril, a su vez en concurso medial ( art.
77.1 y 3 CP) con un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación para realizar actividades delictivas ( art. 177 bis, apartado 1.c), apartado 2, apartado 4.b) del CP ).
-
Un delito continuado de falsedad documental, en su modalidad de tráfico de documentos de identidad falsos, previsto y penado en el art. 392, apartado 2, en relación con el art. 74 CP .
Son autores los tres acusados del delito I, y los acusados Benjamín ( Eladio ) y Margarita son autores del delito II.
Concurre en los tres acusados, en el delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación para realizar actividades delictivas, la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 CP.
Y solicitó para el acusado Benjamín ( Eladio ) por el delito I, las penas de 12 años de prisión, y para los otros dos acusados, las penas a cada uno de ellos de 10 años y 3 meses de prisión, procediendo imponer a los acusados, en base al art. 55 CP, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y conforme a los arts. 57.1 y 2 CP en relación con el art. 48.2 y 3 del CP debe imponerse a los tres acusados la prohibición de aproximarse a Casilda, a cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 8 años.
Y por el delito II, solicitó para Benjamín y Margarita la pena, a cada uno de ellos, de 18 meses de prisión.
Y al pago de las costas procesales ex art. 123 del Código penal.
Por la defensa de los tres acusados, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de los mismos.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que "los procesados D. Benjamín (también filiado como Eladio, apodado Bicho ) su esposa Margarita, y el hijo de ambos Modesto son nacionales de Bosnia, mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. Desde fecha no determinada pero en todo caso a partir del 14 de julio de 2015 y hasta el 14 de noviembre de 2016, dichos procesados integraron una estructura familiar en la que, junto a terceros ajenos a este procedimiento, configuraron como principal fuente de ingresos la comisión de ilícitos penales contra el patrimonio que han sido objeto de los correspondientes procedimientos penales. A su dinámica vital y delictiva resultó introducida, aún siendo menor de edad, la hija y hermana de los procesados, Casilda (nacional de Bosnia, nacida en el Hospital de DIRECCION000, DIRECCION001 (Barcelona) el NUM010 /1998, hija de Benjamín y Margarita, y hermana de Modesto ) que, prevaliéndose éstos de dicha situación de superioridad, con la anuencia de la misma pero contando con 16 años, fue trasladada el 15.07.2015 por su padre, Benjamín - Eladio desde Roma (Citavechia)- ciudad donde vivía la menor en una asentamiento gitano- a Barcelona, en connivencia con los otros dos procesados, Margarita Modesto, residentes en Barcelona (España), guiados todos los tres procesados por el ánimo de someter a la menor a la comisión de ilícitos penales contra el patrimonio.
Para la consecución de lo descrito, el procesado Benjamín (en connivencia con los otros dos procesados) proporcionó a SINJA una tarjeta de identidad croata de fantasía- íntegramente falsa según pericial practicadaNUM011, con número NUM012, para cuya elaboración el procesado facilitó una fotografía de Casilda y datos ficticios relativos a su identidad ( Micaela, en vez de Casilda ), edad 17 años, como nacida en fecha NUM013 .1998, en vez de 16 años nacida el NUM010 .1998, y nacionalidad croata, como nacida en Zagreb, en vez de bosnia, dato este último que permitió, por un lado, la introducción de la menor en España como ciudadana comunitaria europea, sin necesidad de sujetarse a los requisitos de entrada de extranjeros no comunitarios legalmente previstos, sorteando con dicho subterfugio cualquier eventual obstáculo fronterizo que impidiese su acceso a territorio nacional, y facilitaba la estancia y su permanencia como ciudadana comunitaria contraviniendo de esta forma la legislación en materia de entrada, estancia residencia y tránsito de ciudadanos extranjeros en España (Ley Orgánica 4/2000 de extranjería y Real Decreto 557/2011 que la desarrolla) al utilizar un documento que ocultaba la verdadera nacionalidad extranjera de Casilda . Y por otro lado, la identidad y edad falsaria tenía por objeto dificultar la identificación de la menor en eventuales detenciones que pudiera sufrir por la comisión de actividades ilícitas, y la actuación y control de las entidades de protección de menores.
A las 22:15 horas del 14/7/2015 el procesado Benjamín y su hija Casilda, junto a un tercero, embarcaron en Roma en un buque de la compañía naviera DIRECCION002 que les trajo a Barcelona a las 18:15 horas del 15.7.2015. Al pasar el control de aduana, y dado que respecto al procesado Benjamín constaba una requisitoria judicial, agentes de la Policía Nacional detuvieron a Benjamín y trasladaron a Casilda a la Oficina de Atención a los Menores (OAM) de los Mossos d'Esquadra a los efectos de adoptar las oportunas medidas de protección, quienes la derivaron a la DGAIA (Direcció General d'Atenció a la Infància i la Adolescència), que incoó expediente administrativo y trasladó a Casilda al centro de protección de menores DIRECCION003, cuyos responsables, ante la reclamación y manifestaciones efectuadas por los tres procesados Margarita Benjamín Modesto, como familiares, instaron el archivo del expediente de protección, siendo la menor retornada al núcleo familiar y acogida por los procesados.
A partir de entonces, Casilda se vio inmersa en una dinámica vital, personal y familiar, en la que el modo de vida impuesto sería cometer ilícitos contra el patrimonio cuyos réditos servirían al sostén del clan familiar bosnio del que formaban parte. Como materialización concreta de lo relatado consta que el 10/06/20116 y el 20/06/2016, Casilda, utilizando la identidad y edad ficticia de Micaela fue identificada por los Mossos d'Esquadra como presunta autora de dos delitos de hurto, incoándose sendas diligencias policiales con número NUM014 y NUM015 . Asimismo, consta que Casilda fue condenada como Micaela, por sentencia de 14.9.2016 firme el
7.11.2016 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona por delito leve de hurto cometido en fecha 20.8.2016 a la pena de multa de 28 días con cuota diaria de 6 euros- f. 1252 de la causa-.
En el entramado familiar y delictivo en el que se integraban los tres procesados existía un reparto entre las funciones ilícitas desarrolladas por los hombre y las protagonizadas por las mujeres; los primeros especializados en los delitos de robo con fuerza, las segundas, en los delitos de hurto. El procesado Benjamín nutría el clan con mujeres, a las que denominaba en las conversaciones telefónicas intervenidas al mismo, " ovejas", que traía de Serviaq para que trabajaran hurtando para él. El procesado mantenía relaciones con otros clanes de modo que en fecha anterior al 20 de agosto de 2016, pero posterior a la fecha de 15.7.2015, a cambio de dinero, vendió a Cecilio, persona que no ha podido ser...
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