SAP Asturias 266/2019, 31 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2019
Número de resolución266/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO

SENTENCIA Nº:266/2019

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33031 51 2 2017 0000124

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000955 /2018

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2017

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Carolina, Juan Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª AURORA PALACIOS AGUERIA, MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO,

Abogado/a: D/Dª DAMIAN SUAREZ RODRIGUEZ, ARTURO CUETOS MORAN,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 266/19

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D.JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D.FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D.FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 92/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación nº 955/18), sobre delito de LESIONES, siendo partes apelantes Carolina, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Palacios Agüeria, bajo la dirección del Letrado Sr. Suárez RODRIGUEZ, y Juan Miguel, representado por el Procurador Sra. Menéndez Merino, bajo la dirección del Letrado Sr. Cuetos Moran, habiéndose adherido el MINISTERIO FISCAL al recurso interpuesto por aquélla. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 29 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que CONDENO a Juan Miguel como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de seis euros por día, abono de costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Carolina en la cantidad de 2.355,00 euros por los días de curación, más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, se le impone la pena de prohibición de acercarse a menos de cien metros de la persona y domicilio, su lugar de trabajo y lugares frecuentados por Carolina y de comunicarse con ella por cualquier medio y todo ello durante dos años, a computarse desde el 11 de abril de 2-016. Una vez f‌irme la presente resolución, dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por la testigo Florencia a lo largo de toda la causa, por un posible delito de falso testimonio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Carolina, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Juan Miguel y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 955/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así los hechos probados que se modif‌ican en el sentido de añadir al término del primer párrafo lo siguiente:

Carolina precisó 157 días de curación, en los que al menos los primeros 30 estuvo impedida para el normal desempeño de sus quehaceres habituales, restándole como secuela una agravación del proceso psicopatológico previo, de entidad no precisada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Comenzando el examen de los recursos formulados contra la sentencia recaída en la presente causa por el que ha interpuesto la representación del acusado, nos referiremos en primer término a la solicitud que deduce por otrosí, en orden a que se acuerde la práctica de determinadas pruebas que según el apelante le fueron indebidamente denegadas por el Juzgado de lo Penal.

Tal pretensión ha de ser desestimada. La STS 30 de junio de 2015 sintetiza el test que debe superar un medio de prueba para que haya de resultar admitido, señalando que desde un punto de vista material es preciso que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modif‌icar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001 de 10 de diciembre y STS 976/2002 de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Por su parte, la STS de 12 de enero de 2001 con evocación de precedentes de la propia Sala y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional profundiza en la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, señalando que el juicio sobre la admisibilidad de un medio de prueba no ha de agotarse en verif‌icar su pertinencia, sino que ha de examinar, además, su necesidad, lo que se proyecta en un doble plano: "a) demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y b) argumentar de modo convincente que la resolución f‌inal del proceso podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia" . Y como enseña la STS 30 de junio de 2015 primeramente citada, "cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo

en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada" .

En el presente caso se interesa por el recurrente como prueba documental que se libren of‌icios a diversos centros médicos -Centro de Salud de Pola de Lena, Hospital Valle del Nalón y Sanatorio Adaro- para que remitan la historia clínica completa de la denunciante Carolina correspondiente a los últimos diez años, con especial referencia a rehabilitación, psiquiatría, traumatología y psicología, asi como que se of‌icie a la empresa para la que trabaja a f‌in de que se aporten los informes médicos de la señora Carolina de los últimos cinco años y los datos de la trabajadora que la suplió durante su periodo de baja.

Así las cosas, la íntegra incorporación de los informes médicos o la historia clínica de la denunciante, tanto en lo que tenga relación con las dolencias ref‌lejadas en el informe de sanidad como lo que no, supondría una intromisión en la privacidad de esta carente de justif‌icación. Como ya dijo esta Sección en la sentencia de 9 de marzo de 2018 "querer acceder sin tasa a la totalidad de la misma (la historia clínica) supone una injustif‌icada intromisión en el marco de la intimidad y privacidad que el órgano judicial no puede aceptar". Ello avala la decisión del "a quo" de rechazar estas pruebas en lo que tienen de proposición genérica de la historia clínica, tanto en lo que atañe a los of‌icios a librar a los distintos centros médicos (aunque la parte al proponer la prueba hace especial mención a los informes que obren en determinados departamentos -cosa a la que seguidamente aludiremos- se pide en principio la unión de la historia clínica completa de los últimos diez años) como el que se interesa que se dirija al centro de trabajo de la denunciante para que se remitan los informes médicos de los últimos cinco años.

Por lo que respecta a la pretensión de que la empresa para la que trabajaba la denunciante facilite la identidad de quien la suplió en el periodo de baja, no acredita la parte qué incidencia podría tener el conocimiento de ese dato en el contenido del fallo, constando además que la testigo Florencia manifestó que se encargó de la sustitución.

Y en cuanto al acotamiento que efectúa el apelante en el sentido de que especialmente se recaben los informes que obren en los departamentos de psiquiatría, psicología, traumatología y rehabilitación de los centros médicos que relaciona, omite el recurso que parte de estas diligencias -que en idénticos términos se propusieron en el escrito de defensa- ya fueron admitidas y practicadas en la instancia. En concreto se acordó en el Auto de admisión de pruebas que se of‌iciara a tales centros médicos para que se remitieran los informes de los departamentos de psiquiatría o psicología, habiéndose recibido tales informes que quedaron incorporados a las actuaciones.

Centrándonos pues en la petición de que se solicite el historial médico de la denunciante que conste en los departamentos de traumatología y rehabilitacióncabe señalar lo siguiente:

A.- Aun cuando el recurso insiste en que se soliciten los informes de los últimos diez años, del visionado de la grabación del juicio oral resulta que en medio del cúmulo de alegaciones, réplicas y contra réplicas en que terminó derivando el trámite de cuestiones previas se llegó a un punto en que el letrado de la defensa, a la aclaración solicitada por el Ministerio Fiscal sobre la documental médica que estaba pidiendo, contestó que su interés iba referido a los informes desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad (minuto 16,55 de la grabación). En tal orden de cosas, no cabe peticionar en esta alzada que se recaben además los informes anteriores, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim a cuyo tenor la parte apelante puede pedir "la práctica de las diligencias de...

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