SAP Huelva 536/2019, 26 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2019
Número de resolución536/2019

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 409/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 978/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE HUELVA

Apelante: Braulio

Cristina

Apelado: Cajasur Banco, S.A.U.

S E N T E N C I A Nº 536

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

En la ciudad de Huelva, a 26 de julio de 2019

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto en grado de apelación el rollo nº 409/19, dimanantes del juicio ordinario núm. 978/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante D. Braulio y Dª. Cristina, representados por la Procuradora sra. Recuero Díaz, asistidos por el Letrado sr. Soto Rodríguez; siendo parte apelada Cajasur Banco SAU, representada por el Procurador sr. Izquierdo Beltrán, asistida por el Letrado sr. Márquez Moreno.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28/05/2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales MARTA RECUERO DIAZ en nombre y representación de Braulio y Cristina contra la entidad CAJASUR BANCO SAU y en consecuencia:

  1. - Absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, en los apartados A), B) y C) de la demanda.

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula sexta del contrato relativa a " intereses de demora" que deberá eliminarse del contrato, debiendo, en su caso, liquidarse conforme al interés remuneratorio pactado vigente en el momento de su devengo.

  2. - Sin expresa condena en costas. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión actora, recurriendo contra ella los demandantes en base a los siguientes alegatos: 1º. Error en la valoración de la prueba. La clausula nula no puede ser subsanada por convalidación o novación, sin embargo la sentencia considera aplicable la doctrina emanada de la STS de 11/04/2018, no declara nula la cláusula suelo y no acuerda restitución alguna, entendiendo que existe error en la valoración de la prueba dado que el asunto resuelto en la sentencia mencionada dista mucho del que nos ocupa, dado que la cláusula en cuestión no supera los controles de transparencia para ser considerada válida.

El documento f‌irmado por las partes y catalogado de novación el 15/07/2015 es estereotipado, redactado de forma unilateral, que no conlleva una transacción, además no otorgaron un consentimiento libre e informado conociendo las consecuencias de la renuncia de acciones y su alcance transaccional. Lo que querían al f‌irmar no era subsanar nada, sino evitar un perjuicio y la entidad bancaria no siguiera cobrando el suelo, sin ser conscientes de sus consecuencias. No pudieron leer el documento novatorio, ni sacarlo de la sucursal para asesorarse antes de la f‌irma, no puede producir ningún efecto, dado que la cláusula a que se ref‌iere es nula de inicio.

  1. La cláusula suelo es nula no supera los controles de incorporación y de transparencia, sin que el documento novatorio suponga subsanación alguna, ya que fue predispuesto y sin información sobre su alcance y consecuencias.

Procede revocar la sentencia en parte y condenar a la parte demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso y pide la conf‌irmación de la sentencia, sin que procede tener por nulas las estipulaciones del documento de novación de julio de 2015, se f‌irmó de manera voluntaria, siendo perfectamente admisible la renuncia de derechos, entendiendo que los prestatarios carecen de acción para instar la nulidad de la cláusula suelo, considerando asimismo que es aplicable a este supuesto la doctrina emanada de la sentencia de pleno del TS de 11/04/2018, considerando que el documento f‌irmado por las partes ya referido es un verdadero acuerdo transaccional válido que contiene el documento salvo en lo que se mantiene en su impugnación. La cláusula suelo pactada en la escritura de préstamo es nula por abusiva al no concurrir en ella los requisitos de transparencia exigidos por el TS, como razona la sentencia.

TERCERO

A f‌in de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo, conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la parte actora f‌irma la escritura de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria el 20/08/2003, ante el Notario de Punta Umbría, D. José Luis García-Fuentes López en sustitución de su compañero D. Carlos Toledo Romero, bajo el nº 3326 de su protocolo, recogiendo en la estipulación segunda el precio y la subrogación en el préstamo hipotecario que aparece en el apartado de cargas entre la prestamista y los promotores según escritura otorgada ante el mismo Notario el 26/04/2002, bajo el nº 1382 de su protocolo, estableciendo un período de amortización de 276 meses y en la estipulación quinta relativa al interés ordinario se establecía que el mismo se calcularía en base al Euribor a un año más un diferencial de 0,75 puntos.

La escritura primeramente citada de compra y subrogación en el préstamo hipotecario se novó en la cláusula cuarta para aumentar el diferencial a un punto porcentual a aplicar al índice de referencia mencionado del Euribor, sin perjuicio de revisión anual que corresponda, con un mínimo del 3,50% y con un máximo del 12%.

En fecha 15/07/2015 f‌irman las partes un documento privado denominado "DOCUMENTO PRIVADO NOVACIÓN MODIFICATIVA PRÉSTAMO HIPOTECARIO" en el que exponen a partir del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenido en la escritura mencionada que existe una limitación mínima del tipo de

interés remuneratorio en la cláusula tercera bis, acordando la eliminación de ese tipo mínimo además de otras estipulaciones en base a las estipulaciones que siguen a lo anteriormente consignado.

En la estipulación primera sobre el objeto del acuerdo que se dice contenido en el documento citado, ref‌ieren la cláusula suelo (tercera y tercera bis), la de interés moratorio (sexta) y la de vencimiento anticipado (sexta bis).

La estipulación segunda se dedica al alcance de la novación modif‌icativa de las cláulas tercera y tercera bis. Se hace constar que abonada la cuota del 20/08/2015, quedará sin efecto la aplicación del suelo, calculándose a partir de entonces el interés remuneratorio conforme a lo contenido en el contrato

La estipulación tercera en cuanto a los intereses de demora concreta que no podrán superar el triple del interés legal, cuando el préstamo se ref‌iera a vivienda habitual.

La estipulación cuarta en lo que se ref‌iere al vencimiento anticipado se deja sin efecto lo contenido en la escritura que ref‌iere la posibilidad de acordar el vencimiento por impago de un solo plazo, y se acoge lo estipulado en el actual art. 693.2 de la LEC, por lo que no podrá decretarse si no se ha dejado de abonar al menos tres vencimientos mensuales.

En la estipulación siguiente se acuerda dejar subsistentes todas las demás estipulaciones del contrato que no se...

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