SAP Barcelona 460/2019, 26 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 460/2019 |
Fecha | 26 Julio 2019 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 110/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 296/2018
Parte recurrente/Solicitante: Casilda
Procurador/a: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN
Abogado/a: CRISTINA PEINADO AZNAR
Parte recurrida: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: CARLES BADIA MARTINEZ
Abogado/a: MARTA ALEMANY CASTELL
SENTENCIA Nº 460/2019
Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 26 de julio de 2019
En fecha 31 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 296/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN, en nombre y representación de Casilda contra Sentencia - 16/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a CARLES BADIA MARTINEZ, en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Estimo la demanda de juicio ordinario instada por el PROCURADOR Carles Badía Martínez, en nombre y representación de COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA frente a doña Casilda, por lo que procede CONDENAR a la parte demandada:
-a PAGAR a la actor la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.800 €) Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés procesal previsto en el art. 576 LEC desde el dictado de la presente sentencia.
-No procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, se señaló el dia 10/7/19 para la resolución del mismo.
La entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA presentó demanda de juicio monitorio contra DÑA. Casilda en reclamación de la cantidad de 3.527,68 €. Aduce la actora que en fecha 14 de septiembre de 2010 la demandada suscribió un contrato de préstamo mercantil por importe de 3.000 €, a reintegrar en 60 cuotas mensuales de importe 79,48 €, que ha incumplido.
La demandada se opuso a la petición de juicio monitorio alegando la prescripción de la deuda y de los intereses remuneratorios, la no entrega del dinero, la falta de prueba de la cantidad adeudada y la nulidad del contrato por no constar el TIN ni el TAE, no estar firmadas las condiciones generales y no haber suscrito un seguro opcional.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, considerando nula por falta de transparencia la cláusula que establece el interés remuneratorio, estima parcialmente la demanda y condena a la Sra. Casilda a abonar a la actora la cantidad de 2.800 €, a que asciende el principal no reintegrado, más el interés legal desde la fecha de la demanda y sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Casilda que recurre en apelación alegando la prescripción de la acción, la errónea valoración de la prueba respecto a la cuantificación de la deuda y la nulidad del contrato por no estar firmadas las condiciones generales. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
Prescripción de la acción.
La recurrente sostiene que es de aplicación el plazo de prescripción trienal del art. 121.21 CCC, alegando que el contrato de autos es un contrato de préstamo para la adquisición de bienes muebles de consumo, suscrito el día 14 de septiembre de 2010, en virtud del cual se debía devolver el importe total prestado de 3.000 € en el plazo de 60 cuotas a razón de 79,48 € mensuales. Según la demandada no nos encontramos ante una obligación única como señala la Juzgadora de Instancia, sino ante una obligación periódica.
El motivo no puede ser atendido.
El artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya establece que prescriben a los tres años las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Es unánime la jurisprudencia que declara que esta prescripción trienal (cinco años en el Código Civil) no es aplicable a las reclamaciones relativas al principal de los contratos de préstamo cuya devolución se ha previsto en pagos fraccionados, en las que es de aplicación el plazo general de prescripción. Así en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2019 decíamos que " Es doctrina jurisprudencial ( STS 30 enero 2007 y 25 de marzo 2009 ), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para facilitar al deudor el cumplimiento - lo que no altera el derecho del acreedor al total inicialmente determinado-, y lo mismo cabe predicar del pago del interés moratorio. Así, ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario, no prescriben en el plazo de tres años, sino en el común de prescripción de 10 años establecido en el artículo 121.20 CCCat ."
Habiéndose celebrado...
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