SAP Castellón 363/2019, 22 de Julio de 2019
Ponente | RAFAEL GIMENEZ RAMON |
ECLI | ES:APCS:2019:560 |
Número de Recurso | 763/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 363/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 763 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario número 1041 de 2017
SENTENCIA NÚM. 363 DE 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de abril de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1041 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Jose Francisco y Doña Marina, representados por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y
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defendidos por el Letrado Don Ricardo Muñoz Sánchez, y como apelada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora Doña Julia Domingo Hernanz y defendida por la Letrada Doña María Pérez Cobos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.
El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por BBVA, S.A y, en consecuencia:
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) Declaro la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Castellón de La Plana D. Antonio Arias Ginés, bajo el n.º 6087 de su orden de protocolo, en fecha 14 de noviembre de 2005, modificado posteriormente en cuanto al plazo por escritura de 25 de junio de 2013 autorizada por el Notario de Castellón de La Plana D. Eduardo José Delgado Terrón con el n.º 371 de su protocolo, y por la que D. Jose Francisco Y DÑA. Marina hipotecan la finca de su propiedad
finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 4 de Castellón de La Plana, sita en CALLE000
n.º de Castellón.
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) Condeno a los demandados, con carácter solidario, al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora que ascienden a la cantidad de 106.764'94 euros (CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO
CÉNTIMOS DE EURO), según desglose efectuado en el escrito de demanda; así como a los intereses moratorios ( art. 1108 del Código Civil y 576 de la LECiv ) que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
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) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-".
Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jose Francisco y Doña Marina, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia " por la que desestime la demanda formulada de contrario. Alternativamente, se declare la nulidad de las cláusulas Quinta, Octava y Quinta del titulo de fecha 24/11/2005 y la cláusula Sexta de la novación llevada a cabo el 25/06/2013. A su vez, reduzca el total de la cantidad reclamada en
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concepto de intereses remuneratorios en 8.233,21 € y compense lo que finalmente se estime adeudado con los gastos que mi mandante soportó por la constitución, gestión e inscripción de la garantía hipotecaria: 3.778,93 €. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 26 de julio de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de diciembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de junio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 4 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado. Por Providencia de fecha 15 de julio de 2019 se acordó encomendar la redacción de la sentencia al Magistrado Don Rafael Giménez Ramón, siendo que el designado en su día Don Enrique- Emilio Vives Reus no se había conformado con el voto de la mayoría, sin perjuicio de formular voto particular.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.
La entidad financiera BBVA dedujo de manera primordial acción de resolución de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y de reclamación de la suma adeudada en virtud del mismo (cifrada en 106.764,94 euros a fecha de interposición de la
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demanda), reclamando de manera subsidiaria las cantidades vencidas del mismo más las que en lo sucesivo vencieran con sus intereses correspondientes.
La sentencia apelada acoge la pretensión principal, decretando la resolución del contrato y la condena de los prestatarios a satisfacer en concepto de principal la suma antedicha, todo ello sobre la base de apreciar la existencia de un incumplimiento grave y esencial del contrato por la contravención persistente de su obligación fundamental de atender las cuotas periódicas que vencen del préstamo. Por otro lado, excluye con carácter previo que carezca de legitimación activa la parte demandante, rechazando así la excepción planteada en este sentido por la parte demandada, remarcando al respecto que la titulización del activo no implica alteración alguna de las condiciones de legitimación de la parte acreedora.
Frente a dicha resolución y a los efectos esenciales que previamente hemos recogido de modo textual se alza la parte demandada, insistiendo al efecto en la carencia de legitimación activa de la demandante y denunciando una incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la nulidad por abusivas de determinadas condiciones del préstamo y compensación postulada derivada de la misma, aspectos que se reproducen, con particular mención al inadecuado devengo de intereses propuesto por la parte actora.
Partiendo de dichos términos en relación con el art. 465.5 LEC y empezando por el punto relativo a la legitimación activa, tal como verifica el recurso y es acorde a la naturaleza y efectos de dicha excepción, se fundamenta la misma en que no es controvertido el hecho de que el crédito reclamado fue objeto de titulización, incluyéndose en el fondo de titulización de activos denominado FTA2015, por lo que solo ostenta legitimación activa la gestora dicho Fondo por la cesión al mismo del crédito objeto de este pleito conforme la doctrina de esta Sala consignada en el Auto de fecha 19 de octubre de 2017.
La entidad financiera actora y aquí apelada, quien afirmó su titularidad del crédito como sucesora universal por fusión por absorción de Catalunya Bank SA (quien a su vez había sido la sociedad beneficiaria como sucesora universal también de la Caja de Ahorros de Catalunya, acreedora originaria), aduce por su parte al respecto que, aun cuando se ha producido la titulización del crédito conforme lo anteriormente expuesto, no ha tenido lugar
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cesión alguna del crédito hipotecario objeto de este litigio sino una mera incorporación a un fondo de inversión, lo que no implica un cambio de titularidad, como judicialmente ha sido establecido, no habiendo concurrido por ello transmisión alguna del crédito, encontrando la legitimación activa de la demandante respaldo legal en el art. 15 de la Ley del Mercado Hipotecario y en los arts. 26,30 y 31 de su Reglamento.
Sobre dicha base señalaremos que nuestra opinión es coincidente con la de la parte demandada y aquí apelante, procediendo por ello apreciar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, de manera consecuente a la transmisión o cesión del crédito que consideramos producida con la titulización, lo que por otro lado se corresponde con los conceptos manejados, pese a la postura mantenida de adverso, en la escritura de 15 de abril de 2015 a través de la que se produjo ("Escritura pública de constitución de FTA2015, Fondo de Titulización de activos, cesión de derechos de crédito y emisión y suscripción de bonos de titulación"), en la que se habla de un proceso de venta de una cartera de créditos, que comprende créditos derivados de préstamo y crédito con garantía real, de aceptación de una oferta de compra, de transmisión mediante la constitución de un fondo de titulización de activos y de consumación de la transmisión de los derechos de crédito, entre otros aspectos similares.
Nuestra posición sobre el significado y consecuencias de esta operación en el marco legal actual, y de ahí la decisión que ahora se adopta, la plasmamos en el Auto n. 252 de fecha 19 de octubre de 2017, oportunamente esgrimido por la parte apelante y en la que basa fundamentalmente su posición, en un criterio posteriormente reiterado en Auto n. 274 de fecha 27 de julio de 2018. De ahí que proceda simplemente trasladar el examen y apreciaciones de carácter general que entonces verificamos mediante su transcripción, debiendo significar que aunque aquella resolución recayó a propósito de una acción de ejecución hipotecaria y muchas de las consideraciones verificadas tuvieron en particular consideración la normativa especial de la ejecución, entendemos que la diferente naturaleza de la acción carece de trascendencia y que por ello son reproducibles y plenamente aplicables en los aspectos generales en tanto en cuanto la acción aquí deducida y acogida se dirige igualmente a la efectividad del préstamo hipotecario...
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ATS, 15 de Febrero de 2023
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