STSJ Navarra 176/2019, 17 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2019
Fecha17 Julio 2019

SENTENCIA Nº 000176/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 470/2018 promovido contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada frente al Departamento de Educación de Gobierno de Navarra el 1 de diciembre de 2017, como recurrente, ASOCIACION CIUDADANOS DE ARTICA POR UNA EDUCACION DE CALIDAD representado por la Procuradora Dª Nekane Astiz Otazu y dirigido por el Letrado D. Miguel Iriarte Ruiz; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2019 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que " se tenga por formalizada, en tiempo y forma, DEMANDA en sede de Recurso Contencioso Administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto, con fecha 13 de abril de 2018, frente a la desestimación por silencio administrativo del escrito presentado con fecha 1 de diciembre de 2017, para, en su día con base en las manifestaciones contenidas en el mismo, estimarlo, condenando al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra a dar cumplida respuesta al citado escrito atendiendo a lo en él solicitado."

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 10 de abril de 2019 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de julio de 2019 siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado y pretensiones de las partes.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada frente al Departamento de Educación de Gobierno de Navarra el 1 de diciembre de 2017. En dicha solicitud, la Asociación Ciudadanos de Artica por una educación pública de calidad solicita al departamento de educación que se f‌ije con toda claridad y seguridad jurídica los centros educativos de referencia para todo el Municipio sin distinción de núcleos poblacionales. Que dicha f‌ijación se realice en función del modelo y del tipo de centro. Que se garantice que el alumnado tenga los derechos que le corresponden según la normativa establecida por el Departamento. Que se establezca un centro de educación secundaria obligatoria con garantías de escolarización para todo el concejo.

La asociación recurrente alega:

1. vulneración por la administración demandada del artículo 21 de la Ley 39/2015, dado que no se ha resuelto la pretensión de la recurrente. Por ello procede estimar sin más el presente recurso.

2. vulneración de los principios de seguridad jurídica y conf‌ianza legítima .Los menores de edad de Artica son derivados a diferentes centros educativos sin criterio justif‌icado independientemente del modelo educativo elegido. No hay garantía de adscripción a centro de referencia alguno.

3. discriminación de los alumnos en cuanto a prestación de servicios complementarios según la asignación a centros de referencia. En concreto a los alumnos de Artica de los colegios Doña Mayor y Ezkaba se les ha suprimido el servicio de transporte para el alumnado hasta su total extinción. No se ha ofrecido solución alguna, se suprime el derecho a ser alumno transportado desde 2010. Se ofrece autobuses para los alumnos matriculados en Ezcaba pero en régimen de plaza vacante. Se ha determinado como centro de referencia para enseñanza secundaria el de Mendialdea, en Berriozar cuando no ha sido nunca así. En cuanto al servicio de comedor, es un servicio para el alumno transportado. Los criterios de baremación, en concreto el de proximidad lineal no se aplica correctamente. Se ha distribuido a alumnos fuera del distrito que les corresponde. La normativa f‌ija un recorrido en línea recta, criterio que fue suprimido por el TS en sentencia 1879/2016 de 20 de julio.

Por todo ello solicita la estimación de su demanda con condena a Gobierno de Navarra a dar cumplida respuesta al escrito de 1 de diciembre de 2017 atendiendo a lo en él solicitado. Y todo ello con condena en costas.

Gobierno de Navarra se opone a demanda solicita su inadmisión por no haberse aportado acuerdo social para el ejercicio de la acción que da lugar a este proceso- artículo 69.b LJCA.

De igual manera opone la concurrencia de causa de inadmisibilidad por no recurrirse ningún acto administrativo concreto. La solicitud a la administración lo es para que se pronuncie sobre cuestiones o predeterminadas normativamente o a través de actos previos de la administración. Por ello entiende esta parte que lo que se está recurriendo es realmente la inactividad administrativa, y dicha actuación no se ha tramitado por el procedimiento específ‌ico del artículo 29.1LJCA. Finalmente y sobre la pretensión relativa a los derechos de transporte y comedor de los alumnos del Concejo de Artica, concurre la causa de inadmisión del

69.c LJCA en relación con el 28 ya que este tema fue regulado por la resolución 63/2013 de 12 de febrero del Director general de recursos humanos y por diversas instrucciones debidamente comunicadas a los padres y no impugnadas.

Subsidiariamente, no se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y conf‌ianza legítima. Los centros educativos de referencia aparecen regulados en el Decreto Foral 69/1995 de 13 de marzo por el que se dictan normas para reordenar la red de centros de la Comunidad Foral de Navarra y sucesivas modif‌icaciones. Se explica el contenido en el informe de 8 de abril de 2019 acompañado a la contestación.

La supresión del transporte escolar de los centros Doña Mayor y Ezkaba fue notif‌icada y la decisión de escolarización debió tenerlo en cuenta.

No existe discriminación de alumnos en servicios como transporte y comedor. No se ofrece término de comparación. La decisión relativa a transporte escolar está justif‌icada y fue conocida por los centros y familias. No se acredita qué precepto ha sido vulnerado. Respecto a la creación de centro de referencia para ESO, ya está determinado, es el de Berriozar.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisión alegadas en contestación.

Expuestas las posiciones de las partes, se analizarán primero las causas de inadmisibilidad de la demanda opuestas por la defensa de la Administración, toda vez que su eventual estimación impediría entrar a analizar el fondo del asunto.

En primer lugar, la parte demandada alega que la Asociación Ciudadanos de Artica por una educación pública de calidad, no acompaña al escrito de interposición del recurso certif‌icado extendido por el Secretario de la mencionada Asociación en el que se haya acordado proceder a interponer este recurso contenciosoadministrativo, con infracción del art. 45.2.d) LJCA.

Establece el art. 45.2.d) de la LJCA que a la demanda se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

En este punto, la STS de 28 de noviembre de 2014 (RC 1323/2012) establece que: " tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justif‌icación de aquel acuerdo", y añade: "Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y ef‌icazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contenciosoadministrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial ".

Respecto a la aportación del acuerdo para el ejercicio de acciones por el órgano con competencia para ello y la subsanación de este defecto, la STS de 10/05/2012 Nº de Rec. 1009/2009; Roj: STS 3245/2012 recuerda que el TS se ha pronunciado en el sentido de admitir no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratif‌icación por el órgano competente adoptado posteriormente, con carácter ratif‌icatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto.

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