SAP Almería 498/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2019:1041
Número de Recurso1076/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución498/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 498/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 16 de julio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1076/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1133/16, entre partes, de una, como demandada-apelante la entidad aseguradora REALE, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo De Vilches y dirigida por la Letrada Dª. Eva María Romera Galindo, y de otra, como demandante-apelado D. Jon, representado por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por la Letrada Dª. Mercedes Cara Otilia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando en su integridad la demanda deducida por la procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Aparicio debo condenar y condeno a la compañía de seguros Reale a abonar al actor la cantidad de 16.295,56 euros, más los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS, con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento." .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas de la alzada.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de julio del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acoge integramente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales sufridos por D. Jon, en accidente de circulación ocurrido el día 25 de noviembre de 2014 en la Avda. Carlos III junto a la rotonda Omeyas, cuando fue impactado por el vehículo matricula ....YRW, asegurado por la entidad Reale, contra esta se dirige la acción. Se interpone por la demandada recurso de apelación, a f‌in de que se revoque la resolución impugnada con relación al quantum indemnizatorio otorgado en la instancia, no niega la colisión y la responsabilidad de su asegurado, pero considera que la cantidad otorgada no es consecuente con los días reales de incapacidad y no deben valorarse secuelas, manif‌iesta su discrepancia con la aplicación de un factor de corrección a la incapacidad temporal si no se han probado ingresos, por ultimo discute la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, entiende la recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba en lo referente a la valoración de los informes periciales. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución combatida.

Alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez " a quo ".

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial " ad quem " para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iudicium " ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez " a quo ", pues en esto consiste, precisamente, una de las f‌inalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal " ad quem " las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez " a quo ".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, clarif‌icador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para estimar la pretensión actora en la cuantía que lo hace. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión totalmente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.

En relación a la prueba pericial, habrá recodar que, como af‌irma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 "... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el...

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