STSJ Andalucía 1781/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2019
Número de resolución1781/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSOS 200/2015 y 248/2015

SENTENCIA NÚM. 1.781 DE 2019

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

------------------------------------------------------En la ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 200/2015 seguido a instancia de ADIF-ALTA VELOCIDAD, representada por Dª Ana Roncero Siles; siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado. Se ha personado, como codemandada, INICIATIVAS JACARANDA S.L., representada por Dª Encarnación Ceres Hidalgo.

Por auto de esta Sala de 29 de septiembre de 2015, se acordó la acumulación al recurso 200/2015 del recurso 248/2015, interpuesto por INICIATIVAS JACARANDA S.L., ; y ello por cuanto ambos recursos tienen por objeto la misma resolución administrativa, lo que aconsejaba su tramitación procesal conjunta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y una vez presentados escritos de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López-Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de 4 de diciembre de 2014, que desestimaron los recursos de reposición formulados por Iniciativas Jacaranda S.L. y Adif-Alta Velocidad contra anterior resolución de 7 de noviembre de 2013. Esta última resolución f‌ijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en relación a la obra " Plataforma del Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad. Tramo: Vera-Los Gallardos" (f‌incas NUM000 . NUM001 - NUM002 ), en el t.m de Los Gallardos.

El justiprecio, calculado de conformidad con el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (método de capitalización de rentas previsto para el suelo en situación rural), se desglosaban de la siguiente forma:

Suelo: 1,8505 has de labor regadío a 58.542,91 euros/ha: 108.333,65 euros;

18.505 m2 de cosecha pendiente, a 0,20 euros/m2: 3.701,00 euros;

Indemnización por división de f‌inca: 10% de 108.333,65 euros: 10.833,37 euros;

Premio de afección (5%): 5.416,68 euros.

Total....128.284,70 euros.

SEGUNDO

Recurso 200/2015 interpuesto por Adif-Alta Velocidad .

Se apoya el presente recurso en varios motivos, referidos todos ellos a la incorrecta valoración del suelo realizada por el Jurado Provincial. Así, y en primer lugar, se alega la infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 23.1.a) del RDL 2/2008; infracción que se produce al tomar el Jurado como referencia para el cálculo de las rentas cultivos de regadío como la lechuga iceberg y la sandia negra. Y ello a pesar de que el cultivo existente el momento de la expropiación era -tal y como se hace constar en el Acta de Ocupación- un cultivo de secano (cereal), siendo la labor secano la que aparece consignada en la descripción catastral de la f‌inca. En apoyo de su pretensión cita Adif numerosa jurisprudencia, así como copia de dos resoluciones del mismo Jurado Provincial, referidas a f‌incas expropiadas para le mismo proyecto, en las que se valoraron las f‌incas según el cultivo real y no el potencial.

Este primer motivo de impugnación debe desestimarse. El artículo 23.1.a), RDL 2/2008, a diferencia de lo que hacía su predecesor -el artículo 26 Ley 6/1998-, obliga a realizar una doble tasación del valor del suelo en situación de rural atendiendo a su renta real y a la potencial para escoger la que sea mayor. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2016 en la que se af‌irma que "... aunque el art. 23.1.a) tiene una redacción casi respecto "Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración", añadiendo el apartado b) del mismo artículo que "Las edif‌icaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración" del derogado art. 26, introduce una frase esencial que cambia sustancialmente el criterio anterior para la valoración del suelo no urbanizable. Este art. 26, en su apartado 2 decía, en relación con el suelo no urbanizable, "Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración ", ello condujo a que nuestra jurisprudencia interpretara -por todas, sentencia de esta Sección Sexta de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02 (LA LEY 13031/2005) ), citada por la sentencia recurrida-, con base en la expresión " conforme a su estado en el momento de la valoración ", que las rentas a tener en cuenta para la valoración del suelo (en explotación) por capitalización serían las de la "la explotación que efectivamente se lleve a cabo en la f‌inca expropiada y no a la que se podrían obtener con una explotación adecuada o la que

habitualmente se da en la zona en f‌incas de las características similares a la que es objeto de tasación...". Y esa frase esencial introducida por la nueva Ley, a la que acabamos de hacer referencia, es " la que sea superior", lo que exige realizar dos valoraciones. En def‌initiva el precepto utiliza la misma técnica que en la valoración del suelo urbanizado edif‌icado o en curso de edif‌icación, para la que el art. 24.2 impone una doble valoración: por el método de comparación y por el residual estático, para escoger el que arroje un resultado más elevado, siendo en uno y otro caso -suelo rural y suelo urbanizado edif‌icado- inexcusable la doble valoración (en este sentido nos pronunciamos ya, en relación al suelo urbanizado, en nuestra sentencia de 16 de julio de 2015, casación 3413/13 (LA LEY 100561/2015)), por lo que, con la nueva Ley ya no resulta de aplicación la jurisprudencia relativa al art. 26.2 de la ley 6/98 ". Ahora bien, esa renta potencial debe venir referida, en todo caso, a la que sea susceptible de generar el suelo " conforme a su estado en el momento de valoración "; esto, es, atendiendo a su situación material y jurídica. Ello impide -como acertadamente hace constar la recurrente- considerar las rentas para cuya producción sean necesarios requisitos que el suelo no cumple en el momento de f‌ijarse el justiprecio. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en el Expediente Administrativo certif‌icado expedido por la Comunidad de Regantes de " DIRECCION000 ", de fecha 1 de septiembre de 2009, en el que se hace constar que D. Tomás -representante de Iniciativas Jacaranda S.L.- tiene reconocidos derechos de uso de aguas para su utilización en el t.m. de Los Gallardos, indicándose la cuantía de los mismos. Circunstancia ésta que el Perito Judicial, en informe evacuado a instancia de la citada mercantil, ha tenido en cuenta para señalar la viabilidad del cultivo de lechuga iceberg/sandia que, además, es el más extendido en el t.m. de Los Gallardos.

Tampoco puede compartirse la consideración de que el Jurado ha utilizado un criterio distinto en relación a la valoración de otras mismas de este mismo proyecto expropiatorio. Así, las dos resoluciones que se aportan como elementos de comparación (referidas, en concreto, a las f‌incas NUM003 y NUM004 ) se ref‌ieren a la valoración de superf‌icies destinadas a pastos, en las que no se mencionan la existencia de derechos de agua y en las que, lógicamente, y al no haberse acreditado la viabilidad de un cultivo potencial, sólo podía estarse al cultivo real. No existiendo, por tanto, entre tales supuestos y el que aquí nos ocupa...

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