STSJ Andalucía 1769/2019, 15 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1769/2019
Fecha15 Julio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 708/2015

SENTENCIA NÚM. 1769 DE 2019

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a quince de julio de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 708/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía María Jurado Valero, en representación de D. Simón . Como parte demanda ha comparecido LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y como parte codemandada la DIPUTACION PROVINCIAL DE JAEN, en cuya representación y defensa interviene de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 10 de julio de 2015, recurso contencioso administrativo por D. Simón contra Acuerdo de Valoración adoptado por la Comisión Provincial de Valoraciones, en sesión de fecha 30 de abril de 2015, en relación con la expropiación forzosa de los bienes necesarios para la ejecución del proyecto "JA-7105 ACCESO A CHILLUEVAR, NUEVO TRAZADO P.K. 4,450 AL 5,000.

SEGUNDO

Con fecha 19/10/16 presentó la representación procesal del actor demanda solicitando la anulación de la resolución dictada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Jaén, y solicitando que se establezca como justo precio de los bienes expropiados la cantidad de 153.935,76 €. A dichas pretensiones se opuso la Letrada de la Junta de Andalucía y la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, en la contestación a la demanda que hicieron las partes demandadas.

TERCERO

Se admitieron las pruebas propuestas: el expediente administrativo y como documental el informe aportado con la demanda.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la COMISON PROVINCIAL DE VALORACION DE JAEN (CPV), de fecha 30/4/2015, dictada en relación con la valoración de justiprecio de bienes precisos para la ejecución del proyecto JA-7105 ACCESO A CHILLUEVAR, NUEVO TRAZADO P.K. 4,450 AL 5,000. Expropiación en la que el actor se encuentra afectado por 4.382,34 m2, plantados de 65 olivos. Acuerdo de la Comisión Provincial que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de dicha CPV de fecha 25/2/2015.

La Comisión Provincial de Valoración estableció el justiprecio en la cantidad de 68.423,67 €. La Administración expropiante, la Diputación Provincial de Jaén, en 31.797,68 €; y el expropiado y ahora recurrente estableció el valor de lo expropiado en 660.755 €, si bien en la demanda de este recurso contencioso administrativo reduce su reclamación a 153.935,76 €.

SEGUNDO

El actor impugna la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones por entender que infringe el R. Decreto 1492/2011, de 24 de octubre (RV), pues no ha tenido en cuenta el detrimento de valor que se le produce al resto de la f‌inca no expropiada (la superf‌icie total de la f‌inca es de 28.945 m2), que queda dividida por la carretera en dos partes, la situada al este de la misma con 9.152 m2, y la situada al oeste de 14.336 m2.

El demérito del resto de la f‌inca lo anuda el actor a la propia división de la f‌inca, los daños por cercanía del talud y la descalif‌icación cultural por privación de agua de riego.

En cuanto al demérito por partición de la f‌inca, que se fundamenta en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola que se adjuntó a la demanda y se admitió como prueba documental, se motiva en el apartado 5.1 del mismo de una manera apodíctica, sin justif‌icar el perjuicio para una f‌inca de olivar de 2,9 hectáreas, en la que se produce una división, antes referida, de dos parcelas de 9.152 m2 y 14.336 m2, tiene algún problema de explotación. Máximo teniendo en cuenta que se trata de una carretera convencional, no autovía con accesos restringidos y vallados, en donde más bien resulta lo contrario, en tanto en cuanto mejora el acceso a dicha f‌inca. Por tanto, está huérfana de prueba tal alegato de demérito por división de la f‌inca, teniendo en cuenta que no se producen parcelas de pequeña dimensión. La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha exigido la acreditación del perjuicio causado (sentencias del T. Supremo de 12/2/1977, RJ 666; 28/5/1986 RJ 3011; y 16 y 19/11/2002, RJ 10325 y 10963). Por tanto, no se aprecia demérito por el mero hecho de división de f‌inca. Siendo, bastante signif‌icativa la sentencia del T. Supremo de 11 de febrero de 1983 (Ar. 763), que en un problema similar señala:

Que tal como se ha ido desenvolviendo esta impugnación con la Sala de Instancia también decimos que en el particular relativo a los perjuicios que se dicen ocasionados por lo que la recurrente llama reversión a secano de parte del terreno, no existe la menor prueba que permita sostener la pretensión del recurso y destruir lo que en el particular ha decidido el Jurado; y lo mismo ocurre con la pérdida de la importante -según el recurrente- red eléctrica al servicio de la explotación existente en la f‌inca; y esto, hasta el punto en que bastaría pensar en la prueba concreta que propone para percatarnos de hasta donde llega la falta de elementos de prueba que permita decidir con acierto y seguridad, pues no hay la menor constancia de que son 7-74-82 Has. las que han quedado sin riego, ni la extensión y calidad de la red eléctrica ni en qué medida ha quedado infrautilizada, ni cuál es la parte superior de la f‌inca sembrada de naranjos, ni otros muchos más datos que con evidente confusión y dispersión introduce el recurrente, cuya única actividad probatoria consiste en proponer como documental la totalidad de los documentos que ella aporta en el expediente y en el recurso, sin el menor éxito probatorio, como la Sala de Instancia entiende, pues los dictámenes periciales que el recurrente aporta por el dato de ser aportados como prueba documental y unidos a las actuaciones no adquieren valor de prueba pericial, al no haber existido la menor posibilidad de contradecirlos con el mismo carácter de pericia, por lo que debemos desestimar el recurso no dando lugar a la apelación interpuesta, sin que hallemos motivos para hacer una concreta condena en costas.

TERCERO

En segundo lugar entiende el actor que como consecuencia de la obra de la carretera quince olivos han quedado sobre un...

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