SAP Córdoba 547/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2019
Número de resolución547/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena

Autos: Juicio Ordinario Núm. 458/17

ROLLO NÚM. 1346/18

SENTENCIA NÚM. 547/19

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a dos de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 458/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, a instancias de D. Luis Miguel y DÑA. Visitacion, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Beato Fernández y asistidos del Letrado Sr. Huertas Salazar, contra la entidad BANKINTER, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón y asistida de la Letrada Sra. Parodi Ruso, habiendo sido parte apelante la citada entidad demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena con fecha 9 de julio de 2018 cuyo fallo es como sigue:

" Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Beato Fernández, en nombre y representación de la parte demandante, D. Luis Miguel y Dª. Visitacion, contra la entidad demandada, BANKINTER, S.A., procede DECLARAR LA NULIDAD de la Cláusula Cuarta de comisión por reclamación de posiciones deudoras, la Cláusula Quinta relativa a los gastos imputables a la parte prestataria, y la Cláusula Sexta concerniente a los intereses de demora, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de febrero de 2.008, con la eliminación de tales cláusulas de los respectivos contratos, y SE CONDENA a la entidad bancaria demandada, BANKINTER, S.A., a reembolsar a los demandantes, D. Luis Miguel y Dª. Visitacion, las cantidades pagadas indebidamente por aplicación de dichas cláusulas. A dichas cantidades

habrá que añadir los correspondientes intereses legales correspondientes desde sus respectivos cobros. Y en el caso de la Cláusula sobre Gastos, se condena igualmente a la entidad BANKINTER, S.A. a reembolsar a D. Luis Miguel y Dª. Visitacion las cantidades abonadas por gastos por importe de 665,29 euros, por los conceptos de Notaría, Gestoría y de Registro de la Propiedad. A dichas cantidades habrá que añadir los correspondientes intereses legales correspondientes desde sus respectivos cobros. Y todo ello con la expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento" .

SEGUNDO

Por el Procurador Sr.Ruiz de Castroviejo Aragón, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte resolución por la que, estimando su recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos con desestimación íntegra de la demanda y expresa imposición de costas a la parte demandante-apelada tanto de las generadas en primera como en segunda instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la contraparte. Por el procurador Sr. Beato Fernández, en representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte contraria. Posteriormente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 26 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel y Dña. Visitacion, declara la nulidad de la cláusula gastos, la que f‌ija los intereses moratorios y la comisión de reclamación de posiciones deudoras, cláusulas insertas en el préstamo hipotecario concertado el 25 de febrero de 2008 y condena a la entidad BANKINTER, S.A., a devolver a los prestatarios, además de lo abonado en concepto de reclamación de posiciones deudoras, la cantidad de 665'29 € que habían pagado en aplicación de la cláusula la cláusula gastos y que no le correspondía asumir, más intereses y costas.

Frente a ella, se alza la demandada que esgrime (1) Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, cuestión prejudicial elevada al tribunal de justicia de la Unión Europea por el pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en virtud de auto de fecha 22 de febrero de 2017, (2) Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de asunción de gastos de formalización de la operación de préstamo con garantía hipotecaria, desde la perspectiva general de los artículos 80 y 82 y desde la perspectiva particular del artículo 89 del TR de la LGDCU, (3) Improcedente declaración de nulidad de la cláusula controvertida, en lo relativo a la asunción de los gastos notariales y registrales e improcedente condena al abono de estos conceptos, infracción de la norma sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de Notarios, e infracción de la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, todo ello en relación al artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, (4) Improcedente declaración de nulidad de la cláusula controvertida, en lo relativo a la asunción de los gastos de gestión de comprobación registral del inmueble hipotecario y de gestión ante la Of‌icina liquidadora del Impuesto, e improcedente condena al abono de este concepto, infracción del artículo 1255 del código civil y de la doctrina de lo acto propios, (5) Impr declaración de nulidad de la cláusula relativa comisiones por reclamación de posiciones deudoras por cuotas vencidas y no pagadas, y (6) improcedente imposición de costas a la demandada, indebida aplicación del apartado primero del artículo 394 de la LEC, infracción del apartado segundo del referido artículo.

Queda, por tanto, circunscrita la controversia a (1) La declaración de nulidad de la cláusula interese moratorios,

(2) la declaración de nulidad de la cláusula que hace recaer sobre el prestatario el pago de cualesquiera honorarios, los tributos y cualesquiera gastos que se derivasen de la escritura y su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como las consecuencias que de ello se deriva, (3) la declaración de nulidad de la cláusula relativa a comisión por reclamación de posiciones deudoras, y (4) improcedente imposición de costas, cuestiones que por imperativo del artículo 465.5 LEC la presente resolución se habrá de contraer.

SEGUNDO

En cuanto a la cláusula de intereses de demora, se esgrime -en síntesis- en el recurso (1) que el Tribunal Supremo por Auto de 22 de febrero de 2017 ha elevado cuestión prejudicial al TJUE, deja el criterio del tribunal el que quedaran suspendidas las actuaciones hasta tanto recaiga pronunciamiento la actuaciones, (2) que el interés moratorio que ahora se impugna ha sido consentidos reconocido expresamente por el prestatario y resulta ser habitual en el mercado hipotecario de la vivienda y aceptado por la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, (3) que para el caso de declararse la nulidad conllevaría la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

Es sabido que como quiera que las cláusulas predispuestas sobre una parte que cuenta con un inferior poder de negociación están sometidas al control de contenido, se trata de determinar sí la cláusula causa un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y, por ello, debe ser declarada abusiva. Piénsese que dado el peculiar procedimiento contractual de los contratos de adhesión, como lo es el que ocupa, la regla contractual debe respetar el equilibrio (equilibrio jurídico, no meramente económico) de derechos y de obligaciones y que es nula toda estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, tal como aparece expresamente recogido en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89 TRLGCU).

En este sentido, señala el Tribunal Supremo (sentencia 265/2015, de 22 de abril) "(e)s un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva (art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla (art. 82.2 TRLGDCU) prevean que el profesional o empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado, en su párrafo 19". Y es que, "el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el...

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